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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE OCTUBRE DEL AÑO 2007 (30/10/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 20

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 30 de octubre de 2007 356262 “Artículo 3º.- Personas no comprendidas 3.1 De los ingresos brutos y de las adquisiciones afectadas a la actividad a. Tratándose de los contribuyentes del Régimen General y del Régimen Especial que opten por acogerse al Nuevo RUS: (i) El límite mensual de los ingresos brutos y de las adquisiciones afectadas a la actividad a que se refi eren los incisos a) y d) del numeral 3.1 del artículo 3º del Decreto Legislativo, será aplicable a partir del periodo que corresponda a su acogimiento al Nuevo RUS. (ii) El límite anual de los ingresos brutos y de las adquisiciones afectadas a la actividad establecido en los incisos a) y d) del numeral 3.1 del artículo 3º del Decreto Legislativo, incluye los ingresos brutos obtenidos y las adquisiciones realizadas correspondientes a los periodos anteriores a su acogimiento al Nuevo RUS, comprendidos dentro del mismo ejercicio en que se produce dicho acogimiento. b. Las devoluciones, bonifi caciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza, serán deducidas para efecto del cálculo del límite de adquisiciones, en el período en el que se realicen. Asimismo, en caso se produzcan incrementos en el valor de las operaciones y/o adquisiciones, éstos se considerarán para efecto del cálculo de los límites por dichos conceptos, en el período en el que se realicen. c. El monto de las adquisiciones afectadas a la actividad a que se refi ere el inciso d) del numeral 3.1 del artículo 3º del Decreto Legislativo, incluirá los tributos que graven las operaciones. 3.2 De los activos fi josa. Se consideran activos fi jos afectados a la actividad a los bienes tangibles que: (i) Se encuentren destinados para su uso y no para su enajenación; y, (ii) Su utilización esté prevista para un lapso mayor a doce (12) meses. b. El valor de los bienes que integran el activo fi jo del contribuyente del Nuevo RUS, se calculará en función al costo de adquisición, producción o construcción o al valor de ingreso al patrimonio, a que se refi ere el artículo 20º de la Ley del Impuesto a la Renta, actualizado de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Por Mayor, experimentada desde el último día hábil del mes anterior a la fecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al patrimonio, hasta el 31 de diciembre del ejercicio gravable precedente a aquél en el que se efectúe el cálculo del límite de los activos fi jos. Al resultado obtenido, se aplicará el porcentaje anual máximo de depreciación previsto en el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, según el tipo de bien del que se trate. Lo dispuesto en el párrafo anterior se efectuará siempre que el contribuyente cuente con documentación sustentatoria que otorgue certeza del valor y de la fecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al patrimonio. En caso contrario, el valor de los bienes será el valor de mercado a que se refi ere el numeral 3 del segundo párrafo del artículo 32º de la Ley del Impuesto a la Renta. 3.3 De la zona de fronteraSe considera zona de frontera a las provincias detalladas en el Anexo I.” Artículo 4º.- Acogimiento Sustitúyase el artículo 5º del Reglamento por el siguiente texto: “Artículo 5º.- Acogimiento 5.1 Tratándose de contribuyentes que inicien las actividades comprendidas en este régimen en el transcurso del ejercicio: a. Que no cuenten con inscripción en el RUC:El acogimiento al Nuevo RUS se efectuará al inscribirse en el referido registro, surtiendo efecto a partir del período que corresponda a la fecha declarada como inicio de actividades. b. Que cuenten con inscripción en el RUC por conceptos distintos a los previstos en el artículo 2º del Decreto Legislativo: El acogimiento al Nuevo RUS se efectuará con la presentación de la Comunicación de Afectación a dicho Régimen, surtiendo efecto a partir del período que corresponda a la fecha en la cual el contribuyente se afecta al Nuevo RUS. 5.2 Tratándose de contribuyentes que inicien actividades a que se refi ere el artículo 2º del Decreto Legislativo en el transcurso del ejercicio y que dentro de dicho ejercicio hubieran estado acogidos a otro régimen, podrán optar por acogerse al Nuevo RUS según lo previsto en el inciso b) del numeral 6.1 del artículo 6º del Decreto Legislativo. 5.3 Tratándose de contribuyentes que provengan del Régimen General o del Régimen Especial: a. Que hubieran comunicado la suspensión temporal de sus actividades y que opten por acogerse al Nuevo RUS, les será de aplicación lo previsto en el inciso b) del numeral 6.1 del artículo 6º del Decreto Legislativo. b. Que hubieran solicitado la baja de su inscripción en el RUC o cuya inscripción hubiera sido dada de baja de ofi cio por la SUNAT y que opten por acogerse al Nuevo RUS, efectuarán el acogimiento únicamente con la declaración y pago de la cuota que corresponda al período de reactivación en el referido registro, y siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento. En este caso, el acogimiento surtirá efecto a partir del período en que se efectúa la reactivación en el RUC. c. Que se ubiquen en la Categoría Especial, se acogerán al Nuevo RUS con la presentación del formulario aprobado por la SUNAT para la ubicación en la Categoría Especial, siempre que cumplan con los requisitos previstos en el numeral 7.2 del artículo 7º del Decreto Legislativo.” Artículo 5º.- De la aplicación de parámetros y la categorización Sustitúyase el artículo 6º del Reglamento por el siguiente texto: “Artículo 6º.- De la aplicación de parámetros y la categorización 6.1 Los contribuyentes acogidos al Nuevo RUS o que opten por acogerse a este Régimen, a fi n de determinar su categoría, deberán ubicar en la Tabla del numeral 7.1 del artículo 7º del Decreto Legislativo, aquella en la cual no superen ninguno de los límites establecidos para cada parámetro. 6.2 La ubicación en la categoría que corresponda se realizará con el pago de la primera cuota mensual del Nuevo RUS o, tratándose de los contribuyentes comprendidos en la Categoría Especial de este Régimen, con la presentación del formulario aprobado por la SUNAT.” Artículo 6º.- Cuota mensual Sustitúyase el artículo 7º del Reglamento por el siguiente texto: “Artículo 7º.- Cuota mensual El pago que se efectúe deberá cubrir el monto total de la cuota mensual señalada en la Tabla del artículo 8º del Decreto Legislativo para cada categoría.” Artículo 7º.- De la Categoría Especial Sustitúyase el artículo 8º del Reglamento por el siguiente texto: “Artículo 8º.- De la Categoría Especial Para efectos de lo señalado en el numeral 7.2 del artículo 7º del Decreto Legislativo, se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. Los contribuyentes que cumplan con los requisitos para ubicarse en la Categoría Especial y que opten por acogerse a la mencionada categoría, ejercerán dicha opción con la presentación del formulario aprobado por la SUNAT para la ubicación en la Categoría Especial, en las condiciones y plazos señalados mediante Resolución de Superintendencia. La ubicación surtirá efecto a partir del período en que se presente el referido formulario.