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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007 (16/09/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 34

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 16 de setiembre de 2007 353508 ANÁLISIS El pedido del uso de la palabra7. En cuanto al pedido del uso de la palabra formulado por A fin, la Sala considera que en el presente caso cuenta con su ficientes elementos para emitir pronunciamiento, por lo que corresponde denegar el pedido de informe oral solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 34º del Reglamento de la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI aprobado por Decreto Supremo N° 077-2005-PCM 2. La naturaleza de la Ordenanza Nº 0106-MDJLBYR8. La Municipalidad señaló en su apelación que la Ordenanza Nº 0106-MDJLBYR no fue impugnada dentro del plazo señalado en la Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que había quedado consentida. 9. Contrariamente a lo argumentado por la Municipalidad, las Ordenanzas Municipales no son actos administrativos cuya emisión se encuentre sujeta a la regulación establecida en la Ley del Procedimiento Administrativo General. De conformidad con lo señalado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, las Ordenanzas constituyen normas de carácter general con rango de ley 3, que pueden ser cuestionadas mediante un proceso de inconstitucionalidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 200º de la Constitución 4. En este sentido, las Ordenanzas no son impugnables en sede administrativa y se debe desestimar el argumento de la Municipalidad en este sentido. 10. Sin perjuicio de lo expuesto, la naturaleza y finalidad del proceso de inconstitucionalidad son distintas a aquellas del presente procedimiento. Así, mientras que el proceso de inconstitucionalidad tiene por objeto garantizar la supremacía constitucional, expulsando del Ordenamiento Jurídico a la norma inconstitucional con efectos generales, el procedimiento seguido ante la Comisión y la Sala, en segunda instancia, está dirigido a impedir que mediante actos o normas se generen barreras burocráticas ilegales o irracionales que restrinjan el acceso o la permanencia en el mercado de los agentes económicos 5. Si bien mediante este procedimiento se buscan eliminar las referidas barreras burocráticas, cuando éstas se encuentran contenidas en un decreto supremo, una resolución ministerial o una norma municipal o regional de carácter general – como las Ordenanzas – el pronunciamiento de la Comisión o de la Sala sólo puede tener efectos particulares para el caso en concreto, sin perjuicio de la posibilidad de la modi ficación o derogación de las normas que sean cali ficadas como barreras burocráticas por parte del órgano emisor 6. La legalidad de la Ordenanza Nº 0106-MDJLBYR11. El artículo 26º BIS del Decreto Ley Nº 25868 - Ley de Organización y Funciones del INDECOPI - establece que corresponde a la Comisión conocer sobre los actos o disposiciones de las entidades de la Administración Pública, que impongan barreras burocráticas que impidan u obstaculicen ilegal o irracionalmente el acceso o permanencia de los agentes económicos en el mercado 7. 12. A fin denunció que la Ordenanza Nº 0106-MDJLBYR constituía una barrera burocrática ilegal dado que la Municipalidad no tenía potestad para prohibir la instalación de antenas de telefonía celular en su distrito. Frente a ello, la Municipalidad señaló que la Ley Orgánica de Municipalidades le otorgaba la potestad de regulación en materia ambiental y de organización del espacio físico y uso del suelo. 13. De conformidad con el Decreto Supremo Nº 013-93- TCC – Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones (en adelante, el TUO), la telefonía móvil es un servicio final o teleservicio 8 que puede ser público o privado, requiriendo para su operación un contrato de concesión o una autorización, permiso o licencia, respectivamente 9. 14. El Decreto Supremo Nº 027-2004-MTC – Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones (en adelante, el Reglamento) faculta a los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, a instalar la infraestructura necesaria para la prestación del servicio otorgado en concesión sin necesidad de un nuevo pronunciamiento de la entidad concedente, es decir, el Ministerio, requiriendo únicamente que el concesionario cumpla con las normas municipales o de otros organismo públicos, las mismas que no deberán constituir barreras de acceso al mercado 10. De ello, se desprende que, si bien 2 DECRETO SUPREMO N° 077-2005-PCM. LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI, Artículo 34º.- Sin perjuicio del cumplimiento de los plazos establecidos para la apelación, el Tribunal podrá solicitar a las Comisiones, O ficinas y otros organismos públicos y privados, los informes, dictámenes y, en general, todos aquellos elementos de juicio para la mejor resolución del caso. Igualmente, podrá celebrar audiencias públicas para interrogar a las partes, escuchar sus alegatos y oír las opiniones de terceros con legítimo interés que así lo soliciten o que el propio Tribunal hubiere convocado. 3 Sentencia del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional del 24 de abril de 2006 (Expediente Nº 047-2004-AI/TC), en el proceso de inconstitucionalidad incoado por el señor José Claver Nina-Quispe Hernández, en representación del Gobierno Regional de San Martín, contra la Ley N.° 27971. 4 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, Artículo 200° .- Son garantías constitucionales: (…) La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo. 5 Conforme a lo establecido en el artículo 26ºBIS del Decreto Ley N° 25868 y el artículo 48º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, la Comisión es competente para conocer sobre los actos y disposiciones de las entidades de la administración pública, incluso del ámbito municipal y regional, que impongan barreras burocráticas que impidan u obstaculicen ilegal o irracionalmente el acceso o permanencia de los agentes económicos en el mercado, así como para velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la materia contenidas en el Decreto Legislativo N° 668 (Ley de Garantías para el Comercio Interior y Exterior), el artículo 61 del Decreto Legislativo N° 776 (Ley de Tributación Municipal) y en la Ley N° 27444 (Ley del Procedimiento Administrativo General). 6 Ver numerales 19 – 23 de la presente Resolución. 7 DECRETO LEY Nº 25868, LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI, Artículo 26º BIS.- La Comisión de Acceso al Mercado es competente para conocer sobre los actos y disposiciones de las entidades de la Administración Pública, incluso del ámbito municipal o regional, que impongan barreras burocráticas que impidan u obstaculicen ilegal o irracionalmente el acceso o permanencia de los agentes económicos en el mercado, en especial de las pequeñas empresas, y de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la materia establecidas en los Decretos Legislativos Nºs. 283, 668, 757, el Artículo 61 del Decreto Legislativo Nº 776 y la Ley Nº 25035, en especial los principios generales de simpli ficación administrativa contenidos en su Artículo 2, así como las normas reglamentarias pertinentes. Ninguna otra entidad de la Administración Pública podrá arrogarse estas facultades. La Comisión, mediante resolución, podrá eliminar las barreras burocráticas a que se re fiere este artículo. La Comisión podrá imponer sanciones y multas al funcionario o funcionarios que impongan la barrera burocrática declarada ilegal, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y la formulación de la denuncia penal correspondiente, de ser el caso. La escala de sanciones es la siguiente: falta leve con sanción de amonestación; falta grave con multa de hasta dos (2) UIT y falta muy grave con multa de hasta cinco (5) UIT. 8 DECRETO SUPREMO Nº 013-93-TCC. TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE TELECOMUNICACIONES, Artículo 13º.- Se considera teleservicios o servicios finales a aquellos servicios de telecomunicaciones que proporcionan la capacidad completa que hace posible la comunicación entre usuarios. Forman parte de estos servicios finales, entre otros, los siguientes: a) El servicio telefónico, fijo y móvil (…) El Reglamento de esta Ley de finirá estos servicios finales y otros que no están aún considerados en esta relación, así como sus modalidades. 9 DECRETO SUPREMO Nº 013-93-TCC. TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE TELECOMUNICACIONES, Artículo 14º.- Los teleservicios o servicios finales se prestan en régimen de libre competencia, por cualquier persona nacional o extranjera, directamente o en forma asociada. Para la prestación de los teleservicios o servicios finales públicos, se requerirá de contrato, de concesión. Para el caso de los servicios finales privados y de radiocomunicación se requerirá de autorización, permiso y licencia. 10 DECRETO SUPREMO Nº 027-2004-MTC. Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, Artículo 136º.- Son obligaciones del concesionario principalmente las siguientes: 1. Instalar, operar y administrar el servicio de acuerdo a los términos, condiciones y plazos previstos en el contrato de concesión. 2. Instalar la infraestructura que se requiera para la prestación del servicio que se otorga en concesión, cumpliendo las normas municipales o de otros organismos públicos, las cuales no podrán constituir barreras de acceso al mercado. (…)los Gobiernos Locales están facultados para emitir normas que en ejercicio de sus potestades, regulen la instalación