NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007 (19/09/2007)
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TEXTO PAGINA: 64
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 19 de setiembre de 2007 353690 d) Al fi nal del plazo del aplazamiento se deberá cancelar tanto los intereses como la deuda aplazada. En caso de aplazamiento con fraccionamiento, al vencimiento del plazo del aplazamiento se cancelará únicamente los intereses correspondientes a éste, debiendo las cuotas del fraccionamiento ser canceladas en la fecha de su vencimiento. Artículo 16º.- VARIACIÓN DE LA TIM De variar la TIM, se considerará lo siguiente: a) Si la TIM disminuye: i) En el caso de aplazamiento, se tendrá en cuenta la nueva TIM a partir de la fecha de su vigencia. ii) En el caso de fraccionamiento, para el cálculo de las cuotas de fraccionamiento se tendrá en cuenta la TIM vigente al primer día calendario de cada mes. Tratándose de la primera cuota, no se considerará la nueva TIM respecto de los intereses diarios de fraccionamiento. Por efecto de la variación de la TIM, las cuotas se mantendrán constantes reduciéndose el número de las que se encuentren pendientes de cancelación o permitiendo el ajuste de la última cuota. La reducción del número de cuotas empezará por la última, por lo que el deudor tributario no está eximido de pagar las cuotas mensuales que venzan en los meses inmediatos siguientes al mes en que realizó el último pago. iii) En el caso de aplazamiento con fraccionamiento, se tendrá en cuenta lo señalado en i) y ii). b) Si la TIM aumenta:i) En el caso de aplazamiento, se tendrá en cuenta la nueva TIM a partir de la fecha de su vigencia. ii) En el caso de fraccionamiento, para el cálculo de las cuotas de fraccionamiento se tendrá en cuenta la TIM vigente al primer día calendario de cada mes. Tratándose de la primera cuota, no se considerará la nueva TIM respecto de los intereses diarios de fraccionamiento. Por efecto de la variación de la TIM, el número de las cuotas se mantendrá constante incrementándose su monto. iii) En el caso de aplazamiento con fraccionamiento, se tendrá en cuenta lo señalado en i) y ii). CAPÍTULO IX PÉRDIDA DEL REFINANCIAMIENTO Artículo 17º.- PÉRDIDA El deudor tributario perderá el re fi nanciamiento concedido en cualquiera de los supuestos siguientes: a) Tratándose de fraccionamiento, cuando adeude el íntegro de dos (2) cuotas consecutivas. También se perderá el fraccionamiento cuando no cumpla con pagar el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento. b) Tratándose sólo de aplazamiento, cuando no cumpla con pagar el íntegro de la deuda tributaria aplazada y el interés correspondiente al vencimiento del plazo concedido. c) Tratándose de aplazamiento con fraccionamiento, se perderán ambos cuando el deudor no pague el íntegro del interés del aplazamiento hasta la fecha de su vencimiento. Si habiendo cumplido con pagar el íntegro del interés del aplazamiento, se adeudara el íntegro de dos (2) cuotas consecutivas, se perderá el fraccionamiento. También se perderá el fraccionamiento cuando no cumpla con pagar el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento. d) Cuando no cumpla con mantener las garantías otorgadas en favor de la SUNAT u otorgarlas en los casos a que se re fi ere el numeral 13.5 del artículo 13º, el numeral 14.4 del artículo 14º y el numeral 15.5 del artículo 15º del Reglamento, así como renovarlas en los casos previstos por la mencionada norma. La pérdida será determinada en base a las causales vigentes al momento de la emisión de la resolución que declare la misma.Artículo 18º.- EFECTOS DE LA PÉRDIDA 18.1 Producida la pérdida del re fi nanciamiento se darán por vencidos todos los plazos, siendo exigible, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 36º del Código, la deuda tributaria pendiente de pago; procediéndose a la cobranza coactiva de ésta, así como a la ejecución de las garantías otorgadas, si la resolución que determina la pérdida no es reclamada dentro del plazo de Ley, de acuerdo a lo establecido por el artículo 115º del referido cuerpo legal, o si habiéndola impugnado, el deudor tributario no cumpla con lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo 19º. 18.2 La pérdida del re fi nanciamiento dará lugar a la aplicación de la tasa de interés moratorio (TIM) a que se refi ere el artículo 33º del Código, de acuerdo a lo siguiente: a) En los casos de pérdida de aplazamiento, se aplicará únicamente la referida tasa en sustitución de la tasa de interés originalmente fi jada, sobre la deuda materia de aplazamiento, desde el día siguiente al que se emitió la resolución aprobatoria. b) En los casos de pérdida de fraccionamiento, se aplicará sobre el saldo de la deuda materia de acogimiento pendiente de pago, desde la fecha en que se incurre en la pérdida del fraccionamiento. c) En los casos de aplazamiento con fraccionamiento, la tasa de interés moratorio se aplicará de acuerdo a lo dispuesto en los numerales anteriores, según la pérdida se produzca durante el aplazamiento o el fraccionamiento. Artículo 19º.- IMPUGNACIÓN DE LA PÉRDIDA Si el deudor tributario hubiera impugnado una resolución de pérdida del re fi nanciamiento deberá: a) Continuar con el pago de las cuotas del refi nanciamiento, hasta la noti fi cación de la resolución que confi rme la pérdida o el término del plazo del aplazamiento y/o fraccionamiento. b) Mantener vigente(s), renovar o sustituir la(s) garantía(s) del re fi nanciamiento, hasta que la resolución quede fi rme en la vía administrativa. De haber pronunciamiento a favor del contribuyente, la(s) garantía(s) se mantendrá(n) o renovará (n) hasta el plazo señalado en el literal a) del numeral 13.4 del artículo 13º del Reglamento, pudiendo también sustituirla(s). DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- APROBACIÓN DEL PDT Apruébase el PDT Re fi nan. Fracc. 36º C.T. – Formulario Virtual Nº 689 Versión 1.0, a ser utilizado por los deudores tributarios para la elaboración y la presentación de la solicitud de acogimiento al re fi nanciamiento. A partir del 1 de octubre de 2007, los deudores tributarios utilizarán el PDT Refi nan. Fracc. 36º C.T. – Formulario Virtual Nº 689 Versión 1.0, el cual, desde la indicada fecha, estará a disposición de los interesados en SUNAT Virtual, cuya dirección electrónica es http://www.sunat.gob.pe. La SUNAT, a través de sus dependencias, facilitará la obtención del mencionado PDT, del archivo personalizado y del reporte de precali fi cación a los solicitantes que no tuvieran acceso a la Internet, para lo cual deberán proporcionar el(los) disquete(s) de capacidad 1.44 MB de 3.5 pulgadas que sea(n) necesario(s). Segunda.- CÓDIGOS DEL TRIBUTO O CONCEPTO A PAGAR Para los pagos de la deuda comprendida en el refi nanciamiento se utilizarán los siguientes códigos de tributo o concepto a pagar: CÓDIGO DESCRIPCIÓN 8030 TESORO 5239 ESSALUD5332 ONP5060 FONAVI7203 FONCOMUN Tercera.- GARANTÍAS De haberse otorgado garantías por la deuda materia del aplazamiento y/o fraccionamiento del artículo 36º del TUO del Código Tributario, incluido el REAF, éstas,