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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 7 de agosto de 2008 377733 debiendo convocar a una nueva entrevista personal y reiniciarse a partir de esa etapa el proceso de evaluación y ratifi cación. EDWIN VEGAS GALLO LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO DEL SEÑOR CONSEJERO INGENIERO FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR BADARACCO SON LOS SIGUIENTES: PRIMERO: Que, por resolución N° 051-2008-PCNM, de 17 de abril de 2008, el Consejo Nacional de la Magistratura resolvió, por mayoría, no renovar la confi anza a la doctora Frecia Cristel Junchaya Vera y, en consecuencia, no ratifi carla en el cargo de Fiscal Provincial en lo Penal del Distrito Judicial de Lima; SEGUNDO: Que, mediante escrito recibido el 26 de mayo de 2008 la doctora Junchaya Vera interpuso recurso extraordinario contra la mencionada resolución, sosteniendo la existencia de infracciones al debido proceso respecto a la debida motivación de las resoluciones y el respeto al principio de congruencia administrativa y de causalidad, cuestionando la fundamentación de la decisión del CNM específi camente en los considerandos décimo primero (inciso h), décimo segundo (parte in fi ne), décimo tercero, décimo sétimo y décimo noveno (segundo párrafo), argumentación que reiteró en el informe oral llevado a cabo ante el Pleno del Consejo el 19 de junio del presente año; TERCERO: Que, de la lectura del recurso extraordinario interpuesto por la doctora Junchaya Vera se desprende que los cuestionamientos a la resolución que no la ratifi ca se refi eren básicamente a la apreciación que materializa el CNM respecto de (i) su actuación fi scal en la investigación realizada a las empresas Fine Airlines y Export Air de Perú, ampliada contra Frank Fine y Barry Fine, por delito contra el Estado y Defensa Nacional – Traición a la Patria – en la modalidad de atentado contra la soberanía nacional, y (ii) su ejercicio docente en la Universidad San Juan Bautista. Extremos que, según se advierte de la lectura de la resolución impugnada, constituyen los fundamentos principales por los cuales el Consejo decidió no ratifi carla en el cargo; CUARTO: Que, respecto a su actuación en la investigación fi scal antes indicada, esto es, la referida a las empresas Fine Airlines y Export Air de Perú ampliada contra Frank Fine y Barry Fine, por delito contra el Estado y Defensa Nacional – Traición a la Patria – en la modalidad de atentado contra la soberanía nacional, realizada el año 1995, fl uye del expediente de evaluación y ratifi cación que la misma se llevó a cabo en el estricto cumplimiento de su labor fi scal, explicando y detallando en su recurso extraordinario e informe oral las actuaciones efectuadas y las conclusiones arribadas, sin desprenderse de ello una negligencia o ligereza a partir de las cuales se pueda afi rmar concluyentemente una carencia de idoneidad, máxime si de los documentos obrantes en el expediente de evaluación y de la propia resolución impugnada se advierte que cuenta con buena capacitación y actualización y el resultado del examen de calidad de sus dictámenes fue excelente, además de su aceptable producción fi scal, elementos que deben ser valorados conjuntamente para determinar la idoneidad de la recurrente, coligiéndose de la confrontación entre la decisión adoptada por el Consejo y los documentos obrantes en el expediente de evaluación que no se ha valorado conveniente ni proporcionalmente este hecho, afectándose con ello el debido proceso en su dimensión material, debiéndose indicar además que más allá de la desaprobación de la que fue objeto su dictamen por parte del Fiscal Superior, no fue sancionada por ello, es decir, no se demostró un incumplimiento de sus funciones respecto de esta investigación; QUINTO: Que, con relación a los ingresos de la recurrente por su labor como docente en la Universidad San Juan Bautista, se advierte que existe documentación ofi cial remitida por el Rector de la mencionada universidad que señala que la doctora Junchaya Vera no dicta más de 8 horas de clases a la semana y que la información contradictoria expresada en las boletas de pago expedidas obedece a un error de la ofi cina de personal, afi rmando que la remuneración que se le asigna a la evaluada resulta parte de su autonomía, todo lo cual refl eja que existen elementos que deben ser objeto de una correcta valoración por parte del Consejo y cuya falta de apreciación afecta el debido proceso en sentido material, debiéndose indicar que en este caso debe operar la presunción de licitud, máxime si la propia resolución impugnada sostiene en su décimo tercer considerando que las contradicciones entre la información referida por la evaluada y la remitida por la universidad debe ser esclarecida por el órgano de control del Ministerio Público y la Contraloría General de la República; SEXTO: Que, de otro lado, se advierte una afectación al debido proceso material al haberse consignado como antecedente para la no ratifi cación de la doctora Junchaya Vera la resolución N° 019-2007-PCNM por la que no se ratifi có al doctor Pedro Abraham Chávez Riva Castañeda, conforme se lee en el segundo párrafo del décimo noveno considerando de la resolución impugnada, por cuanto de la simple lectura de los resultados de sus parámetros de evaluación se observan marcadas diferencias entre uno y otro caso; SÉTIMO: Que, todo lo expresado constituye una afectación al debido proceso en su dimensión material y por tanto se debe declarar fundado el recurso extraordinario interpuesto, debiéndose reponer el estado del procedimiento de evaluación y ratifi cación a la etapa de la entrevista personal donde se le pueda preguntar a la magistrada evaluada sobre los hechos cuestionados teniendo en cuenta todas las circunstancias de los mismos así como las instrumentales presentadas por ella;OCTAVO: Que, en ese sentido MI VOTO es porque se declare fundado el recurso extraordinario interpuesto por la doctora Frecia Cristel Junchaya Vera contra la resolución N° 051-2008-PCNM, debiéndose reponer el estado del proceso a una nueva entrevista personal. FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR B. 234150-2 REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL Autorizan delegación de funciones registrales a la Oficina de Registro del Estado Civil de la Comunidad Nativa de Vista Alegre, ubicada en el departamento de Ucayali RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 469-2008-JNAC/RENIEC Lima, 10 de julio del 2008. VISTOS: el Informe Nº 00417-2008/SGGTRC/GRC/ RENIEC, emitido por la Subgerencia de Gestión Técnica de Registros Civiles, y el Informe Nº 00146-2008-GRC/RENIEC, emitido por la Gerencia de Registros Civiles; y, CONSIDERANDO: Que, para el ejercicio de sus funciones, el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil, mantiene estrecha y permanente coordinación con diversas entidades, como las Municipalidades Provinciales, Distritales, de Centros Poblados, Comunidades Campesinas y Nativas reconocidas, y cualquier otra dependencia, instancia o entidad pública o privada, cuando ello fuese necesario, conforme lo establece el artículo 8º de la Ley Nº 26497; Que, por Resolución Jefatural Nº 023-96-JEF, se delegó las funciones registrales contenidas en los incisos a, b, c, e, i, l, m, n, o y q del artículo 44º de la Ley Nº 26497, a las Ofi cinas de Registro de Estado Civil de la República ubicadas, entre otras instituciones, en las Municipalidades Provinciales, Distritales y de las Comunidades Nativas, debidamente autorizadas; esto, en tanto se promulgara el Reglamento de las Inscripciones en el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil; Que, a través del Decreto Supremo Nº 015-98-PCM, se aprobó el Reglamento de Inscripciones del RENIEC, norma que regula la inscripción de los hechos relativos al estado civil de las personas, y acorde con ello el artículo 11º de la misma norma, precisa que las Ofi cinas Registrales se encuentran encargadas del procedimiento registral y demás funciones inherentes al Registro de Estado Civil, encargándose a la Jefatura Nacional la creación y autorización de las que fuere necesarias; Que, el Artículo 20º del Decreto Ley Nº 22175, establece que en cada Comunidad Nativa debe existir una Ofi cina Descargado desde www.elperuano.com.pe