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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE AGOSTO DEL AÑO 2008 (07/08/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 49

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 7 de agosto de 2008 377731 que en el aludido considerando no se hace referencia a la información proporcionada por el Ministerio Público mediante Ofi cio N° 485-2008-MP-FN-GRI, lo cual no implica que dicho documento no haya sido valorado por el CNM, también lo es que la decisión de no renovarle la confi anza no subyace en las aludidas denuncias sino en las razones que han sido ampliamente detalladas en el considerando décimo sétimo de la resolución cuestionada. Sobre su alegación de que la resolución impugnada contiene adjetivos impropios que atentan contra su dignidad, es de precisarse que el CNM se ha limitado a consignar los hechos y a citar el contenido de una denuncia de participación ciudadana que obra a fojas 818 de actuados, presentada por el señor Raymundo Prieto Martínez, la misma que fue puesta en conocimiento de la evaluada quien formuló sus descargos negando tales afi rmaciones, lo que también se consignó en la resolución que se cuestiona, es decir, las frases que la recurrente considera que afectan su dignidad, no corresponden al CNM ni este colegiado ha pretendido atribuirlas a la magistrada, sino que corresponden a la denuncia del aludido ciudadano, de lo cual se infi ere que no ha sido el ánimo del Consejo afectar la dignidad de la recurrente sino, por el contrario, que un hecho denunciado sea plenamente aclarado por la magistrada evaluada, por lo demás es preciso dejar constancia que la aludida denuncia no es la causa de su no ratifi cación. Sobre la afi rmación de que la resolución impugnada y la entrevista han sido dirigidas para establecer una supuesta vinculación política con la ex Fiscal de la Nación Blanca Nélida Colán Maguiño y con el ex asesor presidencial Vladimiro Montesinos Torres, es de señalarse que tal afi rmación no tiene ningún sustento fáctico, toda vez que en el acto de la entrevista, sobre este extremo, solo se le preguntó respecto de las denuncias de participación ciudadana, que obran en actuados, donde se hace referencia a su supuesta cercanía con la doctora Colán Maguiño, razón por la cual el Consejo procedió a hacer de conocimiento de la evaluada tales imputaciones a efectos de que ejerza su legítimo derecho a formular los descargos correspondientes y así ha quedado registrado tanto en la citada entrevista y consignados en la resolución impugnada, de lo cual queda claro que este Consejo ha actuado respetando escrupulosamente el debido proceso, además, de una simple lectura de la resolución cuestionada se observa que no existe ningún elemento que permita arribar a la errada afi rmación de la recurrente de que el CNM ha pretendido vincularla políticamente con la ex Fiscal de la Nación Colán Maguiño. Quinto : Sobre la supuesta falta de motivación de los considerandos décimo primero inciso h) y décimo séptimo primera parte, alegado por la recurrente, debe mencionarse que como parte de los parámetros del proceso de ratifi cación de jueces y fi scales, el CNM ha evaluado la actuación de la recurrente en la investigación que dirigió contra Frank Fine y Barry Fine y los que resulten responsables del delito contra el Estado y Defensa Nacional en la modalidad de atentado contra la soberanía nacional; el CNM ha llegado a la convicción de que su desempeño en la citada investigación, no se ha ajustado a lo que expresamente ordena el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, prueba de ello es que el dictamen de fecha 15 de mayo de 1996, que obra en actuados a fojas 1554 a 1556, suscrito por el Fiscal Superior Penal de Lima competente, respecto de la investigación realizada por la recurrente, señala: “Que del análisis de lo actuado, se aprecia que la resolución emitida por la Fiscal Provincial resulta ser prematura, al no haberse ahondado la investigación, la misma que no ha llenado su objetivo…” señalando, posteriormente, que se practiquen otras siete diligencias que la fi scal Junchaya Vera ha omitido, por tales consideraciones el citado Fiscal Superior concluye que: “resulta conveniente que el conocimiento de las investigaciones pase a otra Fiscalía Provincial, sin embargo, teniendo en cuenta que la doctora Frecia Cristel Junchaya Vera fue designada como Fiscal Ad Hoc por resolución de la Fiscalía de la Nación, debe elevarse copia de la presente a la Fiscalía de la Nación a fi n de que sea separada y se designe otro Fiscal Provincial.” En el acto de la entrevista personal la recurrente reconoció que dispuso el archivamiento de la citada investigación, pese a no haber realizado todas las diligencias necesarias para arribar a la verdad de los hechos, situación que confi rma en su recurso extraordinario en el que sostiene: “ Si bien es cierto como lo manifesté en mi entrevista, faltaron algunas diligencias, como fueron las entrevistas y manifestaciones de los representantes americanos así como la revisión de documentos que estuvieran en la propia empresa Fine Airlines Inc y Agro Airlines, pese haberlas solicitado, por cooperación y al no ser posible legalmente se dispuso se realicen a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, de manera ofi ciosa, las mismas que fueron infructuosas, sin embargo con lo realizado se pudo analizar los hechos, la documentación recibida y las pericias realizadas…” , lo cual nos permite concluir que la magistrada Junchaya Vera no realizó una investigación prolija conducente a establecer la verdad de los hechos investigados ni a los responsables del mismo. En consecuencia la documentación que obra en el expediente, así como lo manifestado en la entrevista de la citada magistrada, resultaron sufi cientes para que este Consejo se forme un criterio sobre su actuación en la citada investigación. De otro lado, en cuanto a la afi rmación de que el CNM no reconoce que los fi scales actúan independientemente, es de precisarse que el inciso 2 del artículo 154° del texto constitucional le otorga al CNM la potestad de ratifi car cada siete años a los jueces y fi scales de todos los niveles, garantizándose su permanencia en el cargo siempre y cuando observen conducta e idoneidad propias de su función, en tal sentido la facultad de evaluar el desempeño de los magistrados en ningún modo afecta la independencia de los jueces y fi scales, así lo ha reconocido el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Exp. N° 03361-2004-AA, donde señala: “ (...) De este modo, antes de colisionar con el principio de independencia o de permanencia en el cargo, el instituto de la ratifi cación puede servir precisamente para fortalecer la independencia funcional del magistrado, que tiene en el proceso de ratifi cación la oportunidad de dar cuenta, cada cierto tiempo, de su ejercicio en el poder que por delegación ostenta como magistrado” . En ese orden de ideas queda claro que el CNM actúa con apego a las normas constitucionales y en ningún caso con el propósito de afectar la independencia de los magistrados, máxime si estos están obligados a ejercer sus funciones con sujeción a la Constitución y la ley. Sexto: Respecto a su alegación de falta de motivación de los considerandos décimo tercero, décimo séptimo, es de señalarse que con fecha 26 de mayo del año en curso, es decir con posterioridad a la emisión de la resolución impugnada, se ha recibido una comunicación del Rector de la Universidad San Juan Bautista, donde la evaluada ejerce la docencia, en la que se precisa que la información remitida al CNM por el Jefe de la Ofi cina de Personal es errónea ya que la magistrada no dicta 120 horas mensuales siendo lo real y verdadero que ha tenido la siguiente carga horaria: tres horas semanales en el ciclo 2007-I; ocho horas semanales en ciclo 2007-II; y tres horas semanales en el ciclo 2008-I, percibiendo como remuneración mensual la suma de dos mil quinientos nuevos soles, toda vez que la universidad es libre para establecer en cada caso y de manera diferenciada la contraprestación por hora lectiva; en cuanto a este extremo debe resaltarse que el CNM ha emitido la resolución por la que no se le renueva la confi anza, basada en la información expresa e inequívoca que obraba en el expediente al momento de adoptarse la decisión, en la que aparece consignada el número de horas y la retribución que percibió por el ejercicio de la docencia universitaria, así como de las boletas de pago de los meses de agosto, setiembre octubre y noviembre de 2007 (correspondientes al periodo de evaluación), boletas que fueron debidamente suscritas por la impugnante, se consideró además la información proporcionada por la universidad referida a las copias de las planillas de docentes, boletas de pago (de los meses de enero a julio de 2007 y de diciembre de 2007 a marzo de 2008), el Presupuesto de Planillas de Docentes de los semestres 2007-I, 2007-II y 2008-I, en cuyos documentos aparece consignado que la recurrente ha laborado 120 horas mensuales; cabe expresar que de todos estos documentos la magistrada tuvo pleno conocimiento oportunamente, conforme consta de los cargos de notifi cación de fechas 9 y 10 de abril del año en curso que corre en actuados, sin haber sido objetada en ningún momento previo a la decisión de no ratifi carla que se adoptó el 17 de abril último; de igual manera la magistrada Junchaya Vera conoció de la documentación incorporada al proceso obtenida de la Universidad San Juan Bautista, según consta de las actas de lectura de fechas 11, 15 y 16 de abril de 2008, sin pronunciarse al respecto antes de adoptarse la decisión de no ratifi carla. Es decir, la magistrada no cuestionó ni procedió a solicitar la rectifi cación de los datos que consideraba erróneos que se consignaron tanto en las boletas como en las planillas de pago de la universidad, que cumplió con elaborarlas conforme a lo que dispone el artículo 16° del D.S N° 0001-98-TR, por el contrario las aceptó e inclusive suscribió las boletas de pago antes citadas en donde fi gura precisamente su carga Descargado desde www.elperuano.com.pe