Norma Legal Oficial del día 07 de agosto del año 2008 (07/08/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano MORDAZA, jueves 7 de agosto de 2008

NORMAS LEGALES
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que en el aludido considerando no se hace referencia a la informacion proporcionada por el Ministerio Publico mediante Oficio N° 485-2008-MP-FN-GRI, lo cual no implica que dicho documento no MORDAZA sido valorado por el CNM, tambien lo es que la decision de no renovarle la confianza no subyace en las aludidas denuncias sino en las razones que han sido ampliamente detalladas en el considerando decimo setimo de la resolucion cuestionada. Sobre su alegacion de que la resolucion impugnada contiene adjetivos impropios que atentan contra su dignidad, es de precisarse que el CNM se ha limitado a consignar los hechos y a citar el contenido de una denuncia de participacion ciudadana que obra a fojas 818 de actuados, presentada por el senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA, la misma que fue puesta en conocimiento de la evaluada quien formulo sus descargos negando tales afirmaciones, lo que tambien se consigno en la resolucion que se cuestiona, es decir, las frases que la recurrente considera que afectan su dignidad, no corresponden al CNM ni este colegiado ha pretendido atribuirlas a la magistrada, sino que corresponden a la denuncia del aludido ciudadano, de lo cual se infiere que no ha sido el animo del Consejo afectar la dignidad de la recurrente sino, por el contrario, que un hecho denunciado sea plenamente aclarado por la magistrada evaluada, por lo demas es preciso dejar MORDAZA que la aludida denuncia no es la causa de su no ratificacion. Sobre la afirmacion de que la resolucion impugnada y la entrevista han sido dirigidas para establecer una supuesta vinculacion politica con la ex Fiscal de la Nacion MORDAZA MORDAZA Colan Maguino y con el ex asesor presidencial MORDAZA MORDAZA MORDAZA, es de senalarse que tal afirmacion no tiene ningun sustento factico, toda vez que en el acto de la entrevista, sobre este extremo, solo se le pregunto respecto de las denuncias de participacion ciudadana, que obran en actuados, donde se hace referencia a su supuesta cercania con la doctora Colan Maguino, razon por la cual el Consejo procedio a hacer de conocimiento de la evaluada tales imputaciones a efectos de que ejerza su legitimo derecho a formular los descargos correspondientes y asi ha quedado registrado tanto en la citada entrevista y consignados en la resolucion impugnada, de lo cual queda MORDAZA que este Consejo ha actuado respetando escrupulosamente el debido MORDAZA, ademas, de una simple lectura de la resolucion cuestionada se observa que no existe ningun elemento que permita arribar a la errada afirmacion de la recurrente de que el CNM ha pretendido vincularla politicamente con la ex Fiscal de la Nacion Colan Maguino. Quinto: Sobre la supuesta falta de motivacion de los considerandos decimo primero inciso h) y decimo MORDAZA primera parte, alegado por la recurrente, debe mencionarse que como parte de los parametros del MORDAZA de ratificacion de jueces y fiscales, el CNM ha evaluado la actuacion de la recurrente en la investigacion que dirigio contra MORDAZA Fine y MORDAZA Fine y los que resulten responsables del delito contra el Estado y Defensa Nacional en la modalidad de atentado contra la soberania nacional; el CNM ha llegado a la conviccion de que su desempeno en la citada investigacion, no se ha ajustado a lo que expresamente ordena el articulo 1° de la Ley Organica del Ministerio Publico, prueba de ello es que el dictamen de fecha 15 de MORDAZA de 1996, que obra en actuados a fojas 1554 a 1556, suscrito por el Fiscal Superior Penal de MORDAZA competente, respecto de la investigacion realizada por la recurrente, senala: "Que del analisis de lo actuado, se aprecia que la resolucion emitida por la Fiscal Provincial resulta ser prematura, al no haberse ahondado la investigacion, la misma que no ha llenado su objetivo..." senalando, posteriormente, que se practiquen otras siete diligencias que la fiscal Junchaya MORDAZA ha omitido, por tales consideraciones el citado Fiscal Superior concluye que: "resulta conveniente que el conocimiento de las investigaciones pase a otra Fiscalia Provincial, sin embargo, teniendo en cuenta que la doctora Frecia MORDAZA Junchaya MORDAZA fue designada como Fiscal Ad Hoc por resolucion de la Fiscalia de la Nacion, debe elevarse MORDAZA de la presente a la Fiscalia de la Nacion a fin de que sea separada y se designe otro Fiscal Provincial." En el acto de la entrevista personal la recurrente reconocio que dispuso el archivamiento de la citada investigacion, pese a no haber realizado todas las diligencias necesarias para arribar a la verdad de los hechos, situacion que confirma en su recurso extraordinario en el que sostiene: " Si bien es MORDAZA como lo manifeste en mi entrevista, faltaron algunas diligencias, como fueron las entrevistas y manifestaciones de los representantes americanos asi como la revision de documentos que estuvieran en la propia empresa Fine Airlines Inc y Agro Airlines, pese haberlas solicitado, por

cooperacion y al no ser posible legalmente se dispuso se realicen a traves del Ministerio de Relaciones Exteriores, de manera oficiosa, las mismas que fueron infructuosas, sin embargo con lo realizado se pudo analizar los hechos, la documentacion recibida y las pericias realizadas...", lo cual nos permite concluir que la magistrada Junchaya MORDAZA no realizo una investigacion prolija conducente a establecer la verdad de los hechos investigados ni a los responsables del mismo. En consecuencia la documentacion que obra en el expediente, asi como lo manifestado en la entrevista de la citada magistrada, resultaron suficientes para que este Consejo se forme un criterio sobre su actuacion en la citada investigacion. De otro lado, en cuanto a la afirmacion de que el CNM no reconoce que los fiscales actuan independientemente, es de precisarse que el inciso 2 del articulo 154° del texto constitucional le otorga al CNM la potestad de ratificar cada siete anos a los jueces y fiscales de todos los niveles, garantizandose su permanencia en el cargo siempre y cuando observen conducta e idoneidad propias de su funcion, en tal sentido la facultad de evaluar el desempeno de los magistrados en ningun modo afecta la independencia de los jueces y fiscales, asi lo ha reconocido el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Exp. N° 03361-2004-AA, donde senala: "(...) De este modo, MORDAZA de colisionar con el MORDAZA de independencia o de permanencia en el cargo, el instituto de la ratificacion puede servir precisamente para fortalecer la independencia funcional del magistrado, que tiene en el MORDAZA de ratificacion la oportunidad de dar cuenta, cada MORDAZA tiempo, de su ejercicio en el poder que por delegacion ostenta como magistrado". En ese orden de ideas queda MORDAZA que el CNM actua con apego a las normas constitucionales y en ningun caso con el proposito de afectar la independencia de los magistrados, MORDAZA si estos estan obligados a ejercer sus funciones con sujecion a la Constitucion y la ley. Sexto: Respecto a su alegacion de falta de motivacion de los considerandos decimo tercero, decimo MORDAZA, es de senalarse que con fecha 26 de MORDAZA del ano en curso, es decir con posterioridad a la emision de la resolucion impugnada, se ha recibido una comunicacion del Rector de la Universidad San MORDAZA MORDAZA, donde la evaluada ejerce la docencia, en la que se precisa que la informacion remitida al CNM por el Jefe de la Oficina de Personal es erronea ya que la magistrada no dicta 120 horas mensuales siendo lo real y verdadero que ha tenido la siguiente carga horaria: tres horas semanales en el ciclo 2007-I; ocho horas semanales en ciclo 2007-II; y tres horas semanales en el ciclo 2008-I, percibiendo como remuneracion mensual la suma de dos mil quinientos nuevos soles, toda vez que la universidad es libre para establecer en cada caso y de manera diferenciada la contraprestacion por hora lectiva; en cuanto a este extremo debe resaltarse que el CNM ha emitido la resolucion por la que no se le renueva la confianza, basada en la informacion expresa e inequivoca que obraba en el expediente al momento de adoptarse la decision, en la que aparece consignada el numero de horas y la retribucion que percibio por el ejercicio de la docencia universitaria, asi como de las boletas de pago de los meses de agosto, setiembre octubre y noviembre de 2007 (correspondientes al periodo de evaluacion), boletas que fueron debidamente suscritas por la impugnante, se considero ademas la informacion proporcionada por la universidad referida a las copias de las planillas de docentes, boletas de pago (de los meses de enero a MORDAZA de 2007 y de diciembre de 2007 a marzo de 2008), el Presupuesto de Planillas de Docentes de los semestres 2007-I, 2007-II y 2008-I, en cuyos documentos aparece consignado que la recurrente ha laborado 120 horas mensuales; cabe expresar que de todos estos documentos la magistrada tuvo pleno conocimiento oportunamente, conforme consta de los cargos de notificacion de fechas 9 y 10 de MORDAZA del ano en curso que corre en actuados, sin haber sido objetada en ningun momento previo a la decision de no ratificarla que se adopto el 17 de MORDAZA ultimo; de igual manera la magistrada Junchaya MORDAZA conocio de la documentacion incorporada al MORDAZA obtenida de la Universidad San MORDAZA MORDAZA, segun consta de las actas de lectura de fechas 11, 15 y 16 de MORDAZA de 2008, sin pronunciarse al respecto MORDAZA de adoptarse la decision de no ratificarla. Es decir, la magistrada no cuestiono ni procedio a solicitar la rectificacion de los datos que consideraba erroneos que se consignaron tanto en las boletas como en las planillas de pago de la universidad, que cumplio con elaborarlas conforme a lo que dispone el articulo 16° del D.S N° 0001-98-TR, por el contrario las acepto e inclusive suscribio las boletas de pago MORDAZA citadas en donde figura precisamente su carga

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