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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 7 de agosto de 2008 377730 realizado estudios de doctorado, aunque inconclusos, además de su vasta capacitación en los años en los que ejerció el cargo, habiendo participado como expositora, ponente, organizadora y asistente a certámenes académicos, así como su desempeño como docente universitaria desde el 2004 a la fecha, con lo que se advierte su interés de fortalecer su nivel académico, todo ello corroborado con la calidad de sus dictámenes los cuales han sido califi cados en su totalidad como buenos y con el reconocimiento de sus superiores al nombrarla miembro integrante de Comisiones de Trabajo. - Aunque la magistrada registra quejas y denuncias, en su totalidad han sido archivadas por improcedentes o infundadas, no registrando ninguna medida disciplinaria. Bajo tales consideraciones y analizando razonablemente los aspectos en mención, MI VOTO ES POR QUE SE RENUEVE LA CONFIANZA Y, EN CONSECUENCIA, SE RATIFIQUE A LA DOCTORA FRECIA CRISTEL JUNCHAYA VERA, FISCAL PROVINCIAL EN LO PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE LIMA. CARLOS ARTURO MANSILLA GARDELLA 234150-1 Declaran infundada impugnación contra la Res. Nº 051-2008-PCNM y disponen no ratificar a Fiscal Provincial en lo Penal del Distrito Judicial de Lima RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 079-2008-PCNM Lima, 14 de julio de 2008 VISTO:El escrito presentado el 26 de mayo de 2008 por la doctora Frecia Cristel Junchaya Vera, mediante el cual interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 051-2008-PCNM, que no la ratifi ca en el cargo, por considerar que se ha producido violación al debido proceso; oído el informe oral ante el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura (en adelante CNM) en audiencia pública de 19 de junio del año en curso y; CONSIDERANDO: Fundamentos del recurso Primero: Argumenta la recurrente que el considerando décimo segundo – in fi ne- contiene una motivación insufi ciente, toda vez que no se ha valorado la información proporcionada por el Ministerio Público respecto de su desempeño funcional; asimismo que la resolución impugnada contiene adjetivos que afectan su dignidad como persona; además que, tanto la resolución como la entrevista fueron dirigidas para establecer una supuesta vinculación política con la ex Fiscal de la Nación Blanca Nélida Colán y con la organización criminal que dirigió Vladimiro Montesinos Torres; asimismo que los considerandos décimo primero inciso h) y décimo séptimo primera parte, contienen una motivación falaz ya que subyace en una sustentación subjetiva respecto de su desempeño funcional en la investigación que realizó contra las empresas Fine Airlines y Export Air de Perú, por la comisión de delito contra el Estado y Defensa Nacional –en la modalidad de atentado contra la soberanía nacional-, argumentando, además, que no es cierto que haya actuado sin profundizar la investigación, con falta de diligencia y ligereza y que en su caso el Consejo no reconoce que los fi scales actúan independientemente en el ejercicio de sus funciones en conformidad con lo que dispone el artículo 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Agrega que tampoco es correcta la motivación de los considerandos décimo tercero y décimo séptimo - in fi ne- toda vez que uno de los elementos que ha tomado el Consejo para no renovarle la confi anza, es el referido a la errónea y contradictoria información remitida por la Universidad San Juan Bautista, donde ejerce la docencia, toda vez que no es verdad que exista desproporción en los ingresos percibe en relación con las horas que dicta en la citada casa de estudios ya que ésta tiene libertad para fi jar la remuneración y la modalidad de pago por el dictado de clases. Finalidad del recurso extraordinario Segundo: De conformidad con el artículo 34° del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 1019-2005-CNM y sus modifi catorias (Reglamento), contra la resolución de no ratifi cación procede interponer recurso extraordinario por afectación al debido proceso, el cual tiene como fi n esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de haberse vulnerado derechos fundamentales del magistrado sujeto a evaluación; entendiéndose que la afectación al debido proceso comprende tanto su dimensión formal, cuando no se respeta el principio de supremacía constitucional o no se sigue el procedimiento preestablecido; como su dimensión sustancial, cuando el contenido material de los actos de la administración se encuentran divorciados con el repertorio mínimo de valores que consagra la Constitución. Tercero: Al respecto es preciso anotar que la resolución que se impugna ha sido emitida atendiendo a lo dispuesto por el artículo 30° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura N° 26397, según el cual, a efectos de la ratifi cación de jueces y fi scales el Consejo realiza una evaluación de la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, considerando, entre otros factores, los antecedentes sobre su comportamiento, producción jurisdiccional, méritos, estudios y capacitación, informes de los Colegios y Asociaciones de Abogados; de manera tal que se trata de un proceso de evaluación integral, no aislado, respecto de todos y cada uno de los indicadores y parámetros que establece la Ley y el Reglamento, de allí que la decisión adoptada es producto de la apreciación personal que se forma cada Consejero respecto al conjunto de elementos objetivos que aparecen del proceso, a fi n de expresar su voto de confi anza o de retiro de confi anza respecto a la magistrada sujeta a evaluación. Análisis de los argumentos que sustentan el recurso Cuarto: Sobre la falta de motivación del considerando décimo segundo, es preciso anotar que la resolución que se impugna ha sido emitida atendiendo a lo dispuesto por el artículo 30° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura N° 26397, según el cual, a efectos de la ratifi cación de jueces y fi scales el Consejo realiza una evaluación de la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, considerando, entre otros factores, los antecedentes sobre su comportamiento, producción jurisdiccional, méritos, estudios y capacitación, informes de los Colegios y Asociaciones de Abogados; de manera tal que se trata de un proceso de evaluación integral, no aislado, respecto de todos y cada uno de los indicadores y parámetros que establece la Ley y el Reglamento, de allí que la decisión adoptada es producto de la apreciación personal que se forma cada Consejero respecto al conjunto de elementos objetivos que aparecen del proceso, a fi n de expresar su voto de confi anza o de retiro de confi anza respecto al magistrado sujeto a evaluación. Cabe mencionar que el artículo 30° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura señala, que para los efectos de la ratifi cación de los jueces y fi scales, el CNM realiza una evaluación integral de la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, considerando méritos, informes de los Colegios de Abogados, antecedentes sobre su conducta y la producción fi scal, asimismo los artículos 13° y 14° del Reglamento de Procesos de Evaluación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público regula, vía participación ciudadana, el ejercicio del derecho de los ciudadanos a participar en forma individual o asociada en el proceso de ratifi cación. En concordancia con las normas antes citadas el CNM al evaluar la probidad de la impugnante recibió tres denuncias de participación ciudadana cuestionando la conducta y la labor de la Fiscal Junchaya Vera, quien formuló sus descargos, tanto por escrito como en el acto de la entrevista de 18 de marzo del año en curso, dicha información fue consignada en la resolución impugnada al igual que la proporcionada por la evaluada rechazando tales imputaciones y así aparece en el considerando décimo segundo, además si bien es cierto Descargado desde www.elperuano.com.pe