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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE AGOSTO DEL AÑO 2008 (17/08/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 12

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 17 de agosto de 2008 378266 aire, ninguna persona, salvo que posea una calificación de instructor de vuelo emitida por la DGAC, puede: (1) Dar instrucción de vuelo orientada a capacitar al alumno para el primer vuelo solo o de travesía; (2) Firmar una libreta de vuelo del piloto alumno para certifi car que ha dado cualquier tipo de instrucción de vuelo; (3) Firmar una califi cación a alguien como piloto estudiante o fi rmar algún certifi cado de vuelos autorizando el vuelo solo a ninguna persona bajo responsabilidad de las consecuencias. (e) Califi cación para vuelo instrumental .- Ninguna persona puede volar como piloto al mando o copiloto de una aeronave civil bajo reglas de vuelo instrumental, o en condiciones bajo los mínimos establecidos para vuelos VFR, a menos que: (1) En aviones: Posea una califi cación instrumental o una licencia de piloto de transporte de línea aérea con la habilitación en una determinada categoría de avión; (2) En helicópteros: Posea califi cación instrumental o licencia de piloto de transporte de línea aérea, de categoría helicóptero y la habilitación de helicóptero clase no limitada a VFR; (3) En planeadores: Posea califi cación instrumental en (avión) o una licencia de piloto de transporte de línea aérea con habilitación categoría avión; o (4) En dirigibles: Posea una licencia de piloto comercial y califi cación para volar instrumentos de aeronave más liviana que el aire con habilitación categoría dirigible. (f) Obligación de portar licenciaEl personal aeronáutico a que se refi ere esta Parte, durante el desempeño de la función aeronáutica para la cual esté autorizado, debe llevar consigo su licencia y certifi cado médico vigente. (g) Reservado.(h) Inspección de licencias o certifi cados .-Será presentada por toda persona que tenga licencia de piloto, de instructor piloto, certifi cado médico, autorización, o licencias establecidas por esta Parte, para inspección a pedido de la Autoridad, o de un representante autorizado de la DGAC en aplicación de la Ley de Aeronáutica Civil. 61.23 Duración de los certifi cados médicos (a) Un certifi cado médico Clase I caduca al fi nal del último día del: (1) Sexto mes después de la fecha de examen médico mostrada en la licencia, para el titular de una licencia de piloto de transporte de línea aérea y piloto comercial (avión o helicóptero), si es mayor de cuarenta (40) años de edad. (2) Duodécimo mes después de la fecha del examen médico mostrada en la licencia, para el titular de una licencia de piloto de transporte de línea aérea o licencia de piloto comercial (avión o helicóptero), si tiene cuarenta (40) años o menos. (b) Un certifi cado médico de Clase II caduca al fi nal del último día del duodécimo mes después de la fecha del examen médico, mostrada en la licencia, para el titular de una licencia de alumno piloto o piloto privado (avión o helicóptero); piloto de planeador o piloto de globo libre. (c) Al cumplir los sesenta (60) años de edad, se reducirá el periodo de vigencia del certifi cado médico Clase III a un año, conforme al párrafo 67.105 (b) de la Parte 67 de las RAP. (d) Ningún titular de licencia señalada en los párrafos anteriores, puede ejercer las atribuciones de la misma, a menos que cuente con una evaluación médica vigente que corresponda a su licencia.61.52 Restricciones a pilotos mayores de 65 y 60 años de edad (a) Ninguna persona titular de una licencia de piloto expedida según esta Parte puede actuar como piloto o instructor de vuelo en aeronaves que realizan operaciones nacionales o internacionales, regulares o no regulares, por remuneración o arrendamiento, cuando haya cumplido los sesenta y cinco (65) años de edad. No obstante lo anterior, los pilotos de aeronaves en operaciones de trabajo aéreo podrán continuar ejerciendo las atribuciones de su licencia luego de cumplir los sesenta y cinco (65) años de edad. (b) Cuando un tripulante haya cumplido los sesenta (60) años de edad y forme parte de la tripulación de un vuelo que requiera de dos o más pilotos en aeronaves que realizan operaciones nacionales o internacionales, regulares o no regulares, por remuneración o arrendamiento, el resto de la tripulación deberá ser menor de sesenta (60) años de edad. (c) Esta norma no exime a los operadores y a los tripulantes aéreos de respetar las restricciones de edad establecidas por los Estados extranjeros en los que se operen. SUBPARTE B: HABILITACIÓN EN AERONAVE Y LICENCIAS ESPECIALES 61.77 Reconocimiento de licencias y habilitaciones extranjeras otorgadas a peruanos. (a) La DGAC reconocerá las licencias y habilitaciones otorgadas en el extranjero a peruanos, siempre que éstas se encuentren vigentes, otorgando la licencia o habilitación peruana equivalente, debiendo para ello presentar la siguiente documentación: (1) Solicitud según formulario F-DGAC-L-002. (2) Copia simple de documento de identidad peruano.(3) Indicación de haber efectuado el pago de los derechos de expedición de la licencia o habilitación (TUPA), con mención de la fecha y número de constancia de pago. (4) Tres fotos tamaño pasaporte, a color y de frente.(5) Copia de la licencia extranjera y, la primera y última hoja de la libreta de vuelo o documento emitido por una autoridad competente que evidencie experiencia reciente en la aeronave. Todas estas copias deben ser legalizados por el Consulado del Perú en el país de emisión del documento y refrendados por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú o legalizadas de acuerdo a cualquier otra modalidad que establezca la reglamentación consular. (6) Certi ficado médico vigente expedido bajo la Parte 67 de las RAP, apropiado a la licencia cuyo reconocimiento solicita. (7) Copia simple del curso en tierra para la licencia o habilitación que se requiera. (8) Copia simple del chequeo de competencia o entrenamiento de refresco vigente, para el reconocimiento de una habilitación tipo. (9) Para los casos de reconocimiento de las licencias de piloto privado y licencia de piloto comercial, el solicitante deberá aprobar ante la DGAC, el examen de conocimiento teórico correspondiente. (10) Para el otorgamiento de una licencia de piloto de transporte de línea aérea, el solicitante deberá aprobar la evaluación teórica del Reglamento del Aire, así como de las regulaciones aplicables a la actividad aérea a realizar. (b) El Departamento de Licencias realizará las verifi caciones correspondientes de la licencia vía fax, correo electrónico o sitio web con la Autoridad Aeronáutica extranjera, cuya evidencia formará parte del expediente, salvo que el solicitante presente un certifi cado emitido por dicha Autoridad que así lo acredite. (c) Los requisitos y procedimiento de reconocimiento, serán los aplicables por la DGAC para la expedición de licencias similares, contenidas en esta Parte. (d) La DGAC podrá determinar la obligación de rendir exámenes adicionales, en los casos que las Descargado desde www.elperuano.com.pe