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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE AGOSTO DEL AÑO 2008 (17/08/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 19

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 17 de agosto de 2008 378273 El Consejo Directivo del Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público – OSITRAN; VISTOS:El Informe Nº 040-08-GRE-OSITRAN, presentado por la Gerencia de Regulación, referido al reajuste tarifario para el periodo comprendido entre el 17 de agosto de 2008 y el 16 agosto de 2009, aplicable a los servicios sujetos al mecanismo de regulación “RPI – X” que brinda el Terminal Portuario de Matarani; así como el proyecto de resolución correspondiente; presentados al Consejo Directivo en su sesión de fecha 25 de julio de 2008; CONSIDERANDO: Que, el Numeral 3.1 del Artículo 3º de la Ley de Supervisión de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público, aprobada mediante Ley Nº 26917, establece que OSITRAN tiene como misión regular el comportamiento de los mercados en los que actúan las Entidades Prestadoras, con la fi nalidad de cautelar en forma imparcial y objetiva los intereses del Estado, de los Inversionistas y de los Usuarios para garantizar la efi ciencia en la explotación de la Infraestructura de Transporte de Uso Público; Que, OSITRAN ejerce su función reguladora con relación a las empresas públicas y privadas que explotan Infraestructura de Transporte de Uso Público; Que, el Literal b) del Numeral 7.1 del Artículo 7º de la referida Ley, establece que OSITRAN tiene la función de operar el sistema tarifario, en el caso que no exista competencia en el mercado, fijar las tarifas, peajes y otros cobros similares y establecer reglas claras y precisas para su correcta aplicación, así como para su revisión y modificación, en los casos que corresponda; Que, el Literal b) ii del Numeral 7.1 establece que en el caso que exista un contrato de concesión con el Estado es función de OSITRAN velar por el cumplimiento de la cláusulas tarifarias y de reajuste tarifario que éste contiene; Que, el Literal b) del Numeral 3.1 del Artículo 3º de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, aprobada por Ley Nº 27332, señala que la función reguladora de los Organismos Reguladores, comprende la facultad de fijar y revisar tarifas de los servicios bajo su ámbito; Que, el artículo 28º del Reglamento General de OSITRAN, aprobado por Decreto Supremo Nº 044-2006-PCM, modificado por el D.S. Nº 057-2006-PCM, establece que la función reguladora es competencia exclusiva del Consejo Directivo de OSITRAN; Que el artículo 29º del mencionado Reglamento establece que OSITRAN en ejercicio de su función reguladora, puede fijar tarifas, establecer sistemas tarifarios por la utilización de la infraestructura y de los servicios que se encuentren bajo su competencia, así como las condiciones para su aplicación y dictar las disposiciones que sean necesarias para tal efecto; Que, el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 042- 2005-PCM, establece que las funciones reguladoras y normativa general de los organismos reguladores son ejercidas de manera exclusiva por el Consejo Directivo de dichos organismos; Que, de acuerdo a lo que establece el Anexo Nº 6.1 del Contrato de Concesión del Terminal Portuario de Matarani, suscrito el 17 de agosto de 1999, corresponde a OSITRAN ajustar las Tarifas Máximas aplicables a los servicios prestados por la Empresa Concesionaria, de acuerdo a las normas que rigen su funcionamiento; Que, con fecha 23 de julio de 2004, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 030-2004-CD/OSITRAN, se aprobó la Revisión de Tarifas Máximas del Terminal Portuario de Matarani. Dicha norma estableció el valor del Factor de Productividad (X) anual de -4,16% aplicable a un conjunto de servicios regulados por el mecanismo denominado “RPI – X” para el periodo comprendido entre el 17 de agosto de 2004 al 16 de agosto de 2009. Asimismo, se estableció que dicho reajuste se realizará anualmente considerando el factor de productividad aprobado, la infl ación y devaluación esperada para el año siguiente; Que, con fecha 23 de setiembre de 2004, mediante Resolución Nº 043-2004- CD/OSITRAN, se aprobó el Reglamento General de Tarifas de OSITRAN, por el cual se establecen las reglas, principios y procedimientos aplicables a la fijación y revisión de tarifas; Que, el 24 de julio de 2006 se suscribió, entre el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y Terminal Internacional del Sur S.A., la Addenda Nº 2 al Contrato de Concesión para la Construcción, Conservación y Explotación del Terminal Portuario de Matarani, la misma que establece, entre otros, las reglas aplicables a la revisión de tarifas máximas, tanto para la determinación del factor de productividad como para el reajuste tarifario anual; Que, de conformidad al Contrato de Concesión, la Resolución Nº 030-2004-CD/OSITRAN y el Reglamento General de Tarifas de OSITRAN, corresponde establecer el reajuste tarifario para el periodo comprendido entre el 17 de agosto de 2008 al 16 de agosto de 2009, para los servicios que brinda el Terminal Portuario de Matarani (TPM) que se encuentren bajo la regulación del mecanismo RPI - X. Estando a lo acordado en el Consejo Directivo, en su sesión de fecha 25 de julio del presente año; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar el factor de reajuste tarifario para el periodo comprendido entre el 17 de agosto de 2008 al 16 de agosto de 2009 de 7,94% (siete y 94/100 puntos porcentuales) aplicable a las tarifas máximas por los servicios de: amarre y desamarre, uso de amarradero, uso de muelle a la carga rodante, uso de muelle a la carga granel sólido para la descarga de granos con rendimientos menores a 400 toneladas/hora, uso de muelle a la carga granel sólido para concentrados de mineral con rendimientos menores a 1,000 toneladas/hora, uso de muelle para carga granel líquida y almacenaje de granos en silos del día 11 al día 20 que se brindan en el Terminal Marítimo de Matarani. Artículo 2º.- En aplicación del reajuste establecido en el artículo primero, aprobar las Tarifas Máximas que tendrán vigencia entre el 17 de agosto de 2008 al 16 de agosto de 2009, las que se consignan en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución. Artículo 3º.- De conformidad al Reglamento General de Tarifas de OSITRAN, la Entidad Prestadora deberá publicar en el plazo establecido las tarifas que ha decidido aplicar, las que no deberán superar las tarifas máximas aprobadas por OSITRAN o las establecidas por el Contrato de Concesión, en su página Web y en un diario de amplia circulación. Artículo 4º .- Establecer que la Empresa Concesionaria podrá determinar libremente tarifas menores a las Tarifas Máximas establecidas, aplicables a los servicios sujetos a régimen de regulación, de conformidad con lo establecido en el Contrato de Concesión, la Resolución Nº 030-2004-CD/OSITRAN y el Reglamento General de Tarifas de OSITRAN. Artículo 5º.- Notificar la presente Resolución y el Informe Nº 040-08-GRE-OSITRAN a la Empresa Concesionaria Terminal Internacional del Sur S.A. - TISUR. Artículo 6º.- Autorizar la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, y su difusión en la página Web de OSITRAN, así como del correspondiente Informe de Vistos. Comuníquese, publíquese y archívese. JUAN CARLOS ZEVALLOS UGARTE Presidente del Consejo DirectivoDescargado desde www.elperuano.com.pe