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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE AGOSTO DEL AÑO 2008 (31/08/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 10

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 31 de agosto de 2008 378992 AG, y sus modifi catorias, los artículos 2°, 46°, 47°, 48°, 49°, 50°, 51° y 52° del Reglamento de Registro, Control y Comercialización de Productos de Uso Veterinario y Alimentos para Animales, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-98-AG, el penúltimo y el último párrafo del artículo 9° y los artículos 23°, 26°, 27°, 32°, 33° y 45° del Reglamento para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, aprobado mediante Decreto Supremo N° 016-2000-AG, así como toda otra norma que se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de agosto del año dos mil ocho. ALAN GARCÍA PÉREZPresidente Constitucional de la República ISMAEL BENAVIDES FERREYROS Ministro de Agricultura REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SANIDAD AGRARIA TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°.- ObjetoEl presente Reglamento tiene por objeto establecer normas y procedimientos para la aplicación y cumplimiento del Decreto Legislativo N° 1059 – Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Sanidad Agraria. Artículo 2°.- Defi niciones Cuando en el presente Reglamento se haga mención a la Ley, se entenderá que es a la Ley General de Sanidad Agraria, aprobada mediante Decreto Legislativo N° 1059. Los términos empleados en el presente Reglamento deberán ser interpretados conforme a las de fi niciones contenidas en la Ley y en el Anexo del presente Reglamento. Artículo 3°.- Ámbito de aplicaciónLa Ley así como el presente Reglamento establecen normas de orden público de aplicación a toda persona natural o jurídica, sociedades de hecho, patrimonios autónomos, o cualquier otra entidad, de derecho público o privado, con o sin fi nes de lucro, en el ámbito de la sanidad agraria en todo el territorio nacional. TÍTULO II DE LA SANIDAD AGRARIA Artículo 4°.- Autoridad Nacional en Sanidad Agraria La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria es el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA, el cual administra los servicios o fi ciales fi to y zoosanitarios, para lo cual establece y conduce los siguientes sistemas o fi ciales en sanidad agraria: (i) Sistema de cuarentena en sanidad agraria; (ii) Sistema de vigilancia en sanidad agraria;(iii) Sistema de insumos agrarios; y, (iv) Sistema de diagnóstico en sanidad agraria. El SENASA podrá delegar o autorizar el ejercicio de sus funciones a personas naturales o jurídicas, de los sectores público y privado, interesadas y debidamente califi cadas, para la prestación de los servicios o fi ciales fi to y zoosanitarios, a fi n de asegurar el cumplimiento de la Ley, el presente Reglamento y disposiciones complementarias. Para tal efecto, las personas interesadas presentarán la solicitud correspondiente al SENASA, la cual será resuelta dentro del plazo improrrogable de treinta (30) días hábiles. El SENASA establecerá y conducirá el registro de personas delegadas o autorizadas al amparo de la presente norma. Las personas delegadas o autorizadas son responsables por la idoneidad de los servicios prestados y por la información contenida en los informes y certi fi cados que emitan en ejercicio de la delegación o autorización. El ejercicio de las funciones delegadas o autorizadas debe efectuarse sin discriminación de índole alguna y manteniendo las condiciones de imparcialidad y transparencia en la prestación de sus servicios, así como la confi dencialidad de la información proporcionada por los administrados. El SENASA podrá suspender o cancelar la delegación o autorización, en caso de incumplimiento de las obligaciones de la persona delegada o autorizada. Artículo 5°.- Rol promotor y participación en negociaciones El SENASA es responsable de promover y participar en el establecimiento de normas sobre la implementación de los principios contenidos en el Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio – en adelante OMC. Asimismo, tiene la responsabilidad de promover la suscripción y asegurar el cumplimiento de los convenios con instituciones nacionales y extranjeras, de los sectores público y privado, destinados a preservar y mejorar la sanidad agraria; y participar, en representación del Perú, en las negociaciones técnicas de convenios o acuerdos internacionales sobre la materia. El SENASA apoyará al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo – MINCETUR, en las negociaciones comerciales internacionales que conduzca, cuando versen sobre acuerdos generales en materia de medidas sanitarias y fi tosanitarias agrarias. El SENASA podrá celebrar convenios internacionales con sus contrapartes para el establecimiento de medidas fi to y zoosanitarias requeridas para el comercio internacional de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal. Asimismo, participará en la facilitación del movimiento fronterizo en el marco de los Centros Nacionales y Binacionales de Atención en Frontera. Artículo 6°.- Movilización dentro del territorio nacional La movilización de plantas, productos vegetales, animales, productos de origen animal y otros productos reglamentados, será regulada cuando constituya riesgo, científi camente comprobado y sustentado por los correspondientes informes técnico – cientí fi cos emitidos de manera previa a la cali fi cación como producto reglamentado. La movilización de productos no reglamentados será libre en todo el territorio nacional. La regulación de la movilización de productos reglamentados involucrará el cumplimiento de requisitos fi to o zoosanitarios especí fi cos. El cumplimiento de los requisitos fi to o zoosanitarios se acreditará a través de los certifi cados de movilización correspondientes. El SENASA debe asegurar la sanidad agraria de los productos reglamentados movilizados en el territorio nacional y, al mismo tiempo, favorecer el libre comercio, evitando crear obstáculos innecesarios al intercambio comercial. Artículo 7°.- Declaración de Zona Libre o de Baja Prevalencia de plagas y enfermedades El SENASA es competente para declarar Zonas Libres o de Baja Prevalencia de plagas y enfermedades, en concordancia con los principios y directrices emanados de los Organismos Internacionales de los cuales el Perú es miembro, así como para gestionar el reconocimiento de dicha declaración ante sus contrapartes o los Organismos Internacionales competentes. El SENASA dictará y difundirá las medidas de cumplimiento obligatorio para mantener la condición sanitaria de Zona Libre o de Baja Prevalencia de plagas y enfermedades. Artículo 8°.- Estados de alerta o emergencia fi to y zoosanitaria El SENASA podrá declarar los estados de alerta o emergencia fi to y zoosanitaria por plagas o enfermedades, mediante Resolución de su Titular, pudiendo tener en cuenta, de manera discrecional, entre otros aspectos, los siguientes criterios: i) el daño potencial o efectivo en la vida o salud de las personas; ii) la importancia económica de los cultivos o crianzas en riesgo de ser afectados o efectivamente afectados; iii) las limitaciones de los que están en riesgo de ser afectados o son afectados de hacer frente a la emergencia, de manera individual u organizada; y, iv) las características epidemiológicas de las plagas y enfermedades.