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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE AGOSTO DEL AÑO 2008 (31/08/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 12

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 31 de agosto de 2008 378994 trazabilidad interno que permita accionar al SENASA ante la noti fi cación por parte de la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria del país importador de la detección de una plaga o del incumplimiento de las condiciones de ingreso u otras acciones vinculantes. Los almacenes y Terminales de Almacenamiento Aduanero, así como las empacadoras que destinen productos para la exportación, deben contar con un área idónea para las inspecciones de los productos agropecuarios a exportar, según las disposiciones que establezca el SENASA. El SENASA certifi cará el estado fi to y zoosanitario de los predios o establecimientos dedicados a la producción agraria, incluyendo las empacadoras que destinen productos para la exportación, de conformidad con los requerimientos de la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria del país importador. Los predios o establecimientos califi cados por el SENASA en las categorías sanitarias 4- Mala o 5-Pésima, no son elegibles para la certi fi cación destinada a la exportación, estando prohibida la exportación de productos agropecuarios procedentes de dichos predios o establecimientos. La Autoridad Nacional de Aduanas, la Dirección Nacional Antidrogas y la Autoridad Nacional de Puertos, deben brindar el apoyo necesario al SENASA, para asegurar que los envíos sujetos a control fi to o zoosanitario en origen, especialmente los perecibles, se exporten cumpliendo estrictamente con las reglamentaciones que el SENASA establezca. Asimismo, deberán cumplir y hacer cumplir las prohibiciones sanitarias de exportación establecidas en el presente artículo, bajo responsabilidad civil y penal. Artículo 15°.- Certifi cación fi to y zoosanitaria en la exportación El SENASA realizará la certi fi cación fi to y zoosanitaria, previa inspección, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal; así como la certifi cación de insumos agrarios, destinados a la exportación. El SENASA establecerá los procedimientos para la certifi cación fi to y zoosanitaria, pudiendo tener en cuenta, de manera discrecional, entre otros aspectos, los siguientes criterios: i) los requisitos fi to y zoosanitarios establecidos por las Autoridades Nacionales en Sanidad Agraria de los países importadores; ii) las disposiciones y acuerdos contenidos en los Tratados y/o Convenios Internacionales suscritos por el país para el intercambio comercial; y, iii) las disposiciones y acuerdos contenidos en los Convenios suscritos por el SENASA conforme a las facultades establecidas en el artículo 5° de la Ley o a las que se establezcan en otras normas. El administrado es responsable de proporcionar al SENASA los requisitos fi to y zoosanitarios establecidos por las Autoridades Nacionales en Sanidad Agraria de los países de destino. La certi fi cación correspondiente se realizará a solicitud y riesgo del administrado, no generando responsabilidad alguna para el SENASA. TÍTULO III DE LOS INSUMOS AGRARIOS Artículo 16°.- Registro de insumos agrariosEl SENASA conduce los registros a nivel nacional de los insumos agrarios, de conformidad con lo dispuesto en el Título III de la Ley, debiendo pronunciarse dentro de los plazos máximos previstos en la Ley o en el presente Reglamento. Los plazos máximos son improrrogables, salvo disposición expresa en contrario de la Ley. Las solicitudes de registro se considerarán automáticamente aprobadas si, vencido el plazo establecido, el SENASA no hubiera emitido el pronunciamiento correspondiente, no siendo necesario expedirse pronunciamiento o documento alguno para que el administrado pueda hacer efectivo su derecho, bajo responsabilidad del funcionario o servidor público que lo requiera. Los insumos agrarios comprenden los plaguicidas químicos de uso agrario, agentes y productos biológicos para el control de plagas, productos de uso veterinario y alimentos para animales, estando incluidos todos los procedimientos de registro señalados en los artículos 14°, 16° y 17° de la Ley. El SENASA podrá celebrar convenios con sus contrapartes de otros países para el reconocimiento de la equivalencia y validez en el territorio nacional de los registros de insumos agrarios emitidos por éstas, respetando los acuerdos en materia de propiedad intelectual contenidos en los convenios internacionales celebrados por el Perú. Artículo 17°.- Reglas para la celeridad de los procedimientos de registro Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos de registro, se observan las siguientes reglas: (i) El plazo máximo de los procedimientos de registro de insumos agrarios es de treinta (30) días hábiles, salvo disposición expresa en contrario de la Ley. (ii) El desarrollo del procedimiento se realiza en el menor número de actos procesales, en consecuencia, está prohibida la derivación o remisión del expediente o de documentos que no sea indispensable o que no aporte valor agregado al procedimiento; (iii) Al solicitar trámites a ser efectuados por otras autoridades o los administrados, debe consignarse con fecha cierta el término fi nal para su cumplimiento, así como el apercibimiento, de estar previsto en la normativa; (iv) El certifi cado de registro es el acto administrativo con el que culmina el procedimiento, el cual será suscrito por el titular del órgano de línea competente o por quienes éste delegue dicha función. Solamente se emitirá resolución en caso de denegatoria del registro; (v) Los certifi cados de registro serán emitidos utilizando medios de producción en serie; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente; y, (vi) En ningún caso el SENASA podrá alegar de fi ciencias del administrado no advertidas a la presentación de la solicitud, como fundamento para denegar el registro. Artículo 18°.- Eliminación de complejidades o formalidades innecesarias Los procedimientos de registro tramitados ante el SENASA deben estar dotados de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que di fi culten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fi n de alcanzar una decisión en tiempo razonable. Se consideran complejidades o formalidades innecesarias y prohibidas para los procedimientos de registro tramitados ante el SENASA, entre otras, las siguientes: (i) La solicitud de presentación de la información o documentación prohibida de solicitar a los administrados por el artículo 40° de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Cualquier referencia a dicha información o documentación en los Reglamentos Especí fi cos se entiende por no puesta y carece de valor legal; (ii) La solicitud de informes o dictámenes legales, al no existir controversia jurídica en los procedimientos de registro, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 172° de la Ley del Procedimiento Administrativo General; y, (iii) La solicitud de toda clase de sellos, vistos o rúbricas, en cualquier etapa del procedimiento, a unidades del SENASA distintas al órgano de línea competente. Artículo 19°.- Registro de plaguicidas químicos de uso agrario Los plaguicidas químicos de uso agrario deberán ser registrados en el SENASA para su uso y comercialización en el país, debiendo pronunciarse sobre el registro dentro del plazo máximo previsto en el artículo 14° de la Ley. En el caso de los plaguicidas químicos de uso agrario con antecedentes de registro en el país, el plazo máximo improrrogable será de noventa (90) días hábiles. De no recibirse los dictámenes técnicos de las autoridades competentes para la evaluación de los aspectos ambientales y de salud de las personas, dentro del plazo máximo previsto en el artículo 14° de la Ley, el SENASA prescindirá de éstos, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran los funcionarios culpables de la demora. El SENASA debe cumplir y hacer cumplir las normas generales de registro de insumos agrarios, las reglas para la celeridad de los procedimientos de registro y las disposiciones sobre eliminación de complejidades o