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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE AGOSTO DEL AÑO 2008 (31/08/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 13

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 31 de agosto de 2008 378995 formalidades innecesarias, contenidas en los artículos 16°, 17° y 18° del presente Reglamento. Artículo 20°.- Actividades post registro de plaguicidas químicos de uso agrario El SENASA dispondrá mediante convenio con los entes ofi ciales o privados, nacionales e internacionales vinculados al área de los plaguicidas, los mecanismos necesarios para llevar a cabo el seguimiento post registro en lo referente a importación, fabricación, formulación, envasado, distribución, transporte, almacenamiento, comercialización, manejo, uso y disposición fi nal de los plaguicidas químicos de uso agrario. El SENASA, de ofi cio o a solicitud de parte, restringirá o prohibirá el uso de plaguicidas que representen niveles de riesgo inaceptables para la salud y el ambiente, en las condiciones de uso y manejo en el país. En caso de solicitud de parte, el SENASA tramitará el procedimiento conforme a las reglas para el registro, en lo que sea aplicable, contenidas en el Título III de la Ley y en el presente Reglamento. La lista de los plaguicidas permitidos y prohibidos, por cada producto agrícola, correspondientes a todos los países de destino de las exportaciones agrícolas peruanas, deberá ser publicada y actualizada mensualmente en el portal institucional del SENASA. El órgano de línea competente es el responsable de cumplir con esta obligación; en caso de incumplimiento se aplicará lo dispuesto por el artículo 28° del presente Reglamento. Artículo 21°.- Responsabilidad social de la industria para la protección de la vida y salud humana y del ambiente Es obligación de la industria de plaguicidas realizar actividades en forma conjunta con las autoridades competentes para brindar capacitación a los diferentes niveles de usuarios de sus productos, con la fi nalidad de asegurar la reducción de riesgos de intoxicación humana así como la disminución sustantiva de la contaminación por plaguicidas. Los titulares de registro de plaguicidas deben efectuar el control interno de la calidad de sus productos, directamente o a través del servicio analítico de terceros, reportando sus resultados en el momento en que se lo requiera la autoridad competente. Artículo 22°.- Registro de agentes y productos biológicos Los Agentes y Productos Biológicos de uso agrario deberán ser registrados en el SENASA para su importación, experimentación, producción, transporte, almacenamiento o comercialización y se regirán por el Reglamento Específico que para el efecto emita el SENASA. Artículo 23°.- Registro de productos de uso veterinario y alimentos para animales Los Productos de Uso Veterinario y Alimentos para animales, nacionales e importados deberán ser registrados en el SENASA, para su internamiento, uso y comercialización en el país; asimismo, son objeto de control y fi scalización su fabricación, importación, formulación, envasado, distribución y comercialización. Estas actividades se desarrollarán de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Especí fi co sobre la materia, el cual deberá respetar estrictamente las disposiciones contenidas en los artículos 16, 17 y 18 del presente Reglamento. Artículo 24º.- Programa de disposición fi nal de envases, plaguicidas y productos de uso veterinario vencidos y en desuso Los titulares de registro e importadores deberán contar con programas aprobados por el SENASA para la disposición fi nal de los plaguicidas y productos de uso veterinario vencidos y en desuso, de manera individual, agrupada o asociada. Asimismo, los titulares de registro e importadores, de manera conjunta y coordinada con los usuarios fi nales, deberán implementar un programa de destino fi nal de los envases usados en la comercialización de plaguicidas o de productos de uso veterinario, siendo los principales responsables por la eliminación de los mismos, para lo cual deberán coordinar sus acciones con las autoridades competentes.TÍTULO IV DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 25°.- Competencia para conocer de las infracciones e imponer las sanciones Son competentes para imponer sanciones: a) Los órganos de línea del SENASA. b) Los órganos desconcentrados del SENASA de la circunscripción territorial donde se cometió la infracción. La competencia sancionadora de estas instancias, será establecida en los Reglamentos Especí fi cos y demás disposiciones sobre la materia. La máxima Autoridad Ejecutiva del SENASA resolverá en última instancia administrativa las apelaciones contra los actos administrativos que generen las sanciones. Artículo 26°.- Carácter objetivo de las infracciones administrativas Las infracciones a las disposiciones de la Ley, del presente Reglamento y de los Reglamentos Especí fi cos, serán determinadas en forma objetiva. La subsanación posterior de la falta cometida, no exime al infractor de la aplicación de las sanciones y medidas complementarias correspondientes. Si el obligado a cumplir con una medida cautelar o con una medida complementaria ordenada por el SENASA no lo hiciera, se le impondrá automáticamente una multa coercitiva de hasta cinco (5) UIT. Dicha multa coercitiva deberá ser pagada dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de notifi cada, vencidos los cuales se ordenará su cobranza coactiva. Si el obligado persiste en el incumplimiento, el SENASA podrá imponer una nueva multa coercitiva duplicando sucesivamente el monto de la última multa coercitiva impuesta hasta que se cumpla con la medida cautelar o la medida complementaria y sin perjuicio de poder denunciar al responsable ante el Ministerio Público para que éste inicie el proceso penal que corresponda. Las multas coercitivas impuestas no impiden al SENASA imponer una sanción al fi nal del procedimiento, de ser el caso. El SENASA administrará un registro central de infractores. En caso de reincidencia, la sanción de multa se duplicará sucesivamente. Las sanciones que imponga el SENASA, serán aplicadas sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar. Artículo 27°.- Infracciones administrativas 27.1. El que incumpla las medidas fi to y zoosanitarias dictadas por el SENASA o aquellas dictadas para mantener la condición sanitaria de Zona Libre o de Baja Prevalencia de plagas y enfermedades, al amparo de los artículos 7° y 9° del presente Reglamento, será sancionado con multa no menor de una (1) ni mayor a diez (10) UIT. 27.2. El que incumpla la obligación de informar al SENASA la presencia de plagas cuarentenarias y enfermedades noti fi cables, así como aquellas cuya presencia se determine por primera vez en el país, establecida en el artículo 9° del presente Reglamento, será sancionado con multa no menor de una (1) ni mayor a diez (10) UIT. 27.3. El que produzca alarma en la población divulgando sin autorización reportes no o fi ciales de plagas y enfermedades, que afecten o generen el peligro de afectar las agroexportaciones o la actividad económica en general, será sancionado con multa no menor de cincuenta (50) ni mayor a cien (100) UIT. 27.4. El que incumpla la obligación de permitir el acceso del SENASA para realizar las inspecciones establecidas en el artículo 11° del presente Reglamento o mediante violencia o amenaza impida o entorpezca el ejercicio de las funciones del SENASA, será sancionado con multa no menor de una (1) ni mayor a cincuenta (50) UIT. 27.5. El que falsee o incumpla la obligación de presentar la Declaración Jurada de artículos reglamentados establecida en el artículo 13° del presente Reglamento o mediante violencia o amenaza impida o entorpezca el ejercicio de las funciones de los inspectores del SENASA, será sancionado con una multa no menor de media (0.5) UIT y no mayor a cinco (5) UIT. 27.6. El incumplimiento de las prohibiciones relacionadas con la exportación de productos agropecuarios no