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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE AGOSTO DEL AÑO 2008 (31/08/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 15

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 31 de agosto de 2008 378997 El Titular del SENASA deberá cumplir con aprobar y publicar en el Diario O fi cial El Peruano el procedimiento especí fi co para la califi cación de predios o establecimientos señalada en el artículo 11° del presente Reglamento, dentro del plazo máximo improrrogable de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento. Para la elaboración del referido procedimiento especí fi co únicamente se requerirá el informe técnico de los órganos de línea correspondientes, estando prohibida la solicitud de toda clase de sellos, vistos o rúbricas, a unidades del SENASA distintas a éstos. Los informes técnicos deberán ser emitidos y elevados al Titular del SENASA dentro de los primeros diez (10) días hábiles del plazo general establecido en la presente disposición. En caso de incumplimiento, se aplicará lo dispuesto por el artículo 28° del presente Reglamento y, en el caso específi co del Titular del SENASA, se aplicará lo dispuesto por el artículo 239° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiera lugar. El Órgano de Control Interno de la entidad es responsable de veri fi car el cumplimiento de la presente disposición. CUARTA.- Período de adecuación para la cali fi cación obligatoria de los predios o establecimientos El SENASA iniciará la cali fi cación obligatoria de los predios o establecimientos dedicados a la producción agraria, establecida en el artículo 11° del presente Reglamento, a los ciento ochenta (180) días hábiles de la entrada en vigencia del presente Reglamento. En consecuencia, la prohibición sanitaria de exportación de productos agropecuarios procedentes de predios o establecimientos cali fi cados en las categorías sanitarias 4-Mala o 5-Pésima, entrará en vigencia y se hará efectiva al vencimiento de dicho período de adecuación. Durante el período de adecuación de ciento ochenta (180) días hábiles, el SENASA difundirá el procedimiento especí fi co para la califi cación de predios o establecimientos y capacitará a los administrados, con la fi nalidad que éstos puedan cumplir con sus obligaciones sanitarias. El órgano responsable de las funciones de planeamiento del SENASA se encuentra obligado a facilitar los medios para que los órganos de línea competentes puedan cumplir con la referida difusión y capacitación; en caso de incumplimiento se aplicará lo dispuesto por el artículo 28° del presente Reglamento. QUINTA.- Regulación transitoriaLos procedimientos iniciados antes de la entrada en vigencia del presente Reglamento, se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión. No obstante, son aplicables a los procedimientos en trámite, las disposiciones del presente Reglamento que reconozcan derechos o facultades a los administrados frente a la administración. SEXTA.- Autorizaciones y registros otorgados bajo la normatividad preexistente Las autorizaciones, certi fi cados, permisos y registros otorgados bajo la normatividad preexistente no se verán afectados por la vigencia del presente Reglamento. SÉTIMA.- Implementación de la facultad de celebración de convenios para el reconocimiento de la equivalencia y validez de registros de insumos agrarios otorgados en el exterior El SENASA, a través del órgano de línea competente, evaluará los principales países con los que se podrían celebrar los convenios para el reconocimiento de la equivalencia y validez en el territorio nacional de los registros de insumos agrarios emitidos por sus autoridades competentes, en aplicación del artículo 16° del presente Reglamento. Los resultados de dicha evaluación serán elevados por el Titular del SENASA al Ministerio de Agricultura en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la vigencia del presente Reglamento. Dentro del mismo plazo, el SENASA deberá informar al Ministerio de Agricultura las solicitudes recibidas de otros países para la celebración de convenios para el reconocimiento de la equivalencia y validez de los registros de insumos agrarios. Toda la información será actualizada permanentemente por el órgano de línea competente, debiendo éste publicar mensualmente en el portal institucional las solicitudes recibidas de otros países, los nuevos convenios celebrados y las acciones realizadas por el SENASA en aplicación del artículo 16° del presente Reglamento. El Titular del SENASA deberá informar al Ministerio de Agricultura los nuevos convenios celebrados al amparo del artículo 16° del presente Reglamento cada noventa (90) días hábiles. Está prohibida la solicitud de toda clase de sellos, vistos o rúbricas a unidades del SENASA distintas al órgano de línea competente, para efecto de la actualización permanente de la información y de las comunicaciones al Ministerio de Agricultura. En caso de incumplimiento, se aplicará lo dispuesto por el artículo 28° del presente Reglamento y, en el caso especí fi co del Titular del SENASA, se aplicará lo dispuesto por el artículo 239° de la Ley N° 27444 –Ley del Procedimiento Administrativo General, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiera lugar. El Órgano de Control Interno de la entidad es responsable de veri fi car el cumplimiento de la presente disposición. OCTAVA.- Referencias a dispositivos derogados Las referencias contenidas en el ordenamiento jurídico a la normatividad preexistente que queda derogada en virtud del presente Reglamento, se entienden sustituidas por éste para todos los efectos legales. ANEXO ACTO ADMINISTRATIVO.- Las declaraciones del SENASA que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta. No son actos administrativos las declaraciones del SENASA destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de sus servidores, sin importar el régimen laboral o modalidad de contratación a que estén sujetos. ADMINISTRADO.- La persona natural o jurídica que, cualquiera sea su cali fi cación o situación procedimental, participa en el procedimiento administrativo ante el SENASA. Los servidores del SENASA, sin importar el régimen laboral o modalidad de contratación a que estén sujetos, no son administrados en sus relaciones con la entidad. ARTÍCULO REGLAMENTADO.- Cualquier planta, producto vegetal, animal, producto animal, insumo agrario, lugar de almacenamiento, de empacado, medio de transporte, contenedor, suelo y cualquier otro organismo, objeto o material capaz de albergar o dispersar plagas o enfermedades, que se considere que debe estar sujeto a medidas fi to o zoosanitarias, en particular en el transporte internacional. ASISTENCIA TÉCNICA EN SANIDAD AGRARIA.- Transferencia de conocimientos o servicios para resolver problemas especí fi cos. Para efectos de la aplicación del presente reglamento, se entiende como el acompañamiento de los Gobierno Regionales (prescripción, demostración y enseñanza) a los productores en los aspectos fi to y zoosanitarios de los sistemas de producción agropecuaria; orientado a prevenir o reducir la magnitud del daño que ocasionan las plagas o enfermedades a los cultivos o crianzas de alcance regional o local, que por su naturaleza o magnitud deben ser abordados directamente por los productores agropecuarios. AUTORIDAD ADMINISTRATIVA.- El servidor del SENASA que bajo cualquier régimen jurídico, y ejerciendo potestades públicas conduce el inicio, la instrucción, la sustanciación, la resolución, la ejecución, o que de otro modo participa en la gestión de los procedimientos administrativos. No se ejercen potestades públicas en las relaciones entre el SENASA y sus servidores. CERTIFICADO.- Documento o fi cial que atestigua el estatus fi to o zoosanitario de cualquier envío sujeto a reglamentaciones fi to o zoosanitarias, mediante el uso de procedimientos especí fi cos. DISPERSIÓN.- Expansión de la distribución geográ fi ca de una plaga dentro de un área. EMBALAJE.- Material utilizado para sujetar, proteger o transportar un producto básico. ESTADO DE ALERTA FITO Y ZOOSANITARIA.- El estado de alerta fi to y zoosanitaria se con fi gura ante la inminencia del riesgo de introducción, diseminación o resurgencia de plagas o enfermedades en determinada zona geográ fi ca del territorio nacional que representan riesgo para la vida y la salud de las personas, los animales