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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE AGOSTO DEL AÑO 2008 (31/08/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 14

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 31 de agosto de 2008 378996 certifi cados o procedentes de predios o establecimientos no certifi cados, establecidas en el artículo 14° del presente Reglamento, será sancionado con una multa no menor de media (0.5) UIT y no mayor a cien (100) UIT. 27.7. El incumplimiento de la obligación de registrarse ante el SENASA de manera previa al inicio de actividades; la adulteración de insumos agrarios, envases o etiquetas, o la inclusión de literatura no aprobada; el almacenamiento, posesión o comercialización por parte de los establecimientos de insumos agrarios vencidos o adulterados; y la venta ambulatoria de insumos agrarios, serán sancionados con multa no menor de dos (2) ni mayor a veinte (20) UIT. En todos los casos previstos en los numerales 27.5, 27.6 y 27.7 del presente artículo, de manera conjunta con la sanción, se aplicará la medida complementaria de comiso administrativo de los bienes y, en el caso de los establecimientos, se aplicará adicionalmente la medida complementaria de clausura temporal no menor de quince (15) ni mayor de noventa (90) días hábiles. Artículo 28°.- Incumplimiento de las obligaciones de celeridad para la tramitación de los registros Los servidores del SENASA incurren en infracción disciplinaria cuando incumplan sus obligaciones, entre otras, aquellas referidas a la celeridad de los procedimientos de registro y a la eliminación de complejidades o formalidades innecesarias, establecidas en los artículos 17° y 18° del presente Reglamento, debiendo ser sancionados disciplinariamente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9° del Decreto Legislativo Nº 728. En caso de reincidencia o reiteración, la sanción disciplinaria no podrá ser menor o igual que la anteriormente impuesta. Los actos y diligencias efectuados por el SENASA en aplicación del presente artículo no constituyen procedimiento administrativo, no siendo actos administrativos las sanciones disciplinarias impuestas a los servidores que incumplieron sus obligaciones. Los infractores que maliciosamente denuncien a los funcionarios o servidores del SENASA para impedir o entorpecer la imposición de sanciones disciplinarias, deberán ser objeto de formalización de denuncia por parte del Ministerio Público. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- Pago de tasas por servicios que presta el SENASA Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, incluidas las Representaciones Diplomáticas y Organismos No Gubernamentales, sociedades de hecho, patrimonios autónomos, o cualquier otra entidad, están sujetos al pago de las tasas por los servicios que presta el SENASA, salvo ley expresa o acuerdo internacional suscrito por el Perú. SEGUNDA.- Autonomía de la labor de los inspectores del SENASA La labor de los servidores e inspectores del SENASA, por su carácter técnico, se realiza, en el aspecto funcional, de manera autónoma. Las medidas sanitarias y fi tosanitarias adoptadas por los servidores e inspectores del SENASA solamente podrán ser impugnadas mediante los recursos administrativos que la Ley reconoce expresamente. La misma regla se aplica en caso de delegación o autorización de funciones. TERCERA.- Punto de contacto o fi cial El SENASA es el Punto de Información y de Notifi cación Ofi cial de las medidas fi to y zoosanitarias en el marco del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC. Asimismo, es el punto de contacto o fi cial de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) y de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE). CUARTA.- Relación con los Gobiernos RegionalesDe conformidad con lo dispuesto por el literal k) del artículo 51° de la Ley N° 27867 – Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, los Gobiernos Regionales tienen la función de promover y prestar servicios de asistencia técnica en sanidad agraria, cumpliendo las políticas y programas establecidos de manera exclusiva por el SENASA. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley, el SENASA tiene alcance y competencia exclusiva nacional para establecer directivas, lineamientos, políticas y programas en sanidad agraria. QUINTA.- Emplazamiento del SENASAEl domicilio real del SENASA se encuentra exclusivamente en la ciudad de Lima, estando impedido de tomar conocimiento del contenido de noti fi caciones efectuadas fuera de éste. La defensa de los intereses del SENASA está a cargo del Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura, a quien deberá emplazarse debidamente para que el SENASA pueda ejercer su derecho de defensa. En caso contrario, el SENASA puede señalar este hecho a las autoridades correspondientes. SEXTA.- Medidas zoosanitariasDe conformidad con lo dispuesto por la Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley, todas las acciones relacionadas con la evaluación anual de los camales en funcionamiento, particularmente en lo referido a la capacidad de bene fi cio, establecida en la Segunda Disposición Complementaria del Reglamento Tecnológico de Carnes, aprobado mediante Decreto Supremo N° 22-95-AG, constituyen medidas zoosanitarias de o fi cio sustentadas técnica y cientí fi camente. SÉTIMA.- Régimen laboral Los trabajadores del SENASA están sujetos al régimen laboral de la actividad privada. En consecuencia, las relaciones entre el SENASA y sus trabajadores se rigen por lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 728 - Ley de Productividad y Competitividad Laboral, no siendo de aplicación el Decreto Legislativo N° 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público. Entiéndase que, quien de cualquier manera, impide, limita o entorpece el cumplimiento de esta disposición, actúa temeraria y maliciosamente. OCTAVA.- Implementación de la autorización de funciones a personas naturales o jurídicas del sector privado La autorización de funciones del SENASA a personas naturales o jurídicas del sector privado efectuada bajo los alcances del artículo 4° del presente Reglamento, debe respetar la libre competencia, no pudiendo el SENASA autorizar monopolios territoriales ni de cualquier otro tipo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 61° de la Constitución Política del Perú. Ello implica que los precios a establecerse por las personas autorizadas resultan de la oferta y la demanda, no pudiendo fi jarse administrativamente. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS PRIMERA.- Reglamentación Específi ca Los Reglamentos Especí fi cos serán aprobados mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Agricultura. En tanto se expidan los Reglamentos Especí fi cos, se aplican las normas contenidas en los Decretos Supremos Nos. 22-95-AG, 015-98-AG, 016-2000-AG, 051-2000-AG, 032-2003-AG, y sus correspondientes modi fi catorias y ampliatorias, con las sanciones que contienen, en todo lo que no se opongan al presente Reglamento. En tanto se expida la reglamentación especí fi ca para el registro y control de agentes y productos biológicos para el control de plagas agrícolas, se aplicarán las disposiciones referentes al registro de éstos, contenidas en el Decreto Supremo N° 15-95-AG, con los requisitos que le sean aplicables. SEGUNDA.- Obligación de actualizar el TUPAEl órgano responsable de las funciones de planeamiento del SENASA deberá cumplir con las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo N° 079-2007-PCM para la actualización del TUPA del SENASA y elevar el correspondiente proyecto de TUPA al Ministerio de Agricultura, dentro del plazo máximo improrrogable de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento. En caso de incumplimiento, se aplicará lo dispuesto por el artículo 28° del presente Reglamento. TERCERA.- Obligación del SENASA de aprobar el procedimiento especí fi co para la cali fi cación de predios o establecimientos