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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2008 (11/12/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 67

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 11 de diciembre de 2008 384921 Que, la Tercera Disposición Final, Complementaria y Transitoria del Reglamento de Ordenamiento Pesquero de Jurel y Caballa establece que las embarcaciones pesqueras que teniendo permiso de pesca de jurel y caballa a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo hayan en alguna oportunidad dedicado su actividad al consumo humano directo, deberán someterse a la inspección técnico-sanitaria señalada en el numeral 8.3 en un plazo no mayor de 120 días contados a partir del día siguiente de la publicación del Reglamento, bajo apercibimiento de declararse la caducidad de los permisos de pesca correspondientes; Que, la Cuarta Disposición Final, Complementaria y Transitoria del citado Reglamento establece que el Ministerio de la Producción otorgará incremento de fl ota y el permiso de pesca sin sustitución de igual capacidad de bodega, correspondiente hasta por la capacidad de bodega que resulte cancelada de acuerdo a lo previsto en la segunda y tercera disposiciones fi nales, complementarias y transitorias. Asimismo, establece que reservará a favor de los titulares de los establecimientos industriales pesqueros para consumo humano directo que no tengan fl ota propia, 15,000 m3 de bodega de la capacidad de bodega que haya sido declarada caduca, por el plazo de un año; Que, el numeral 6.1 del artículo de 6º de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que la motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específi co y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifi can el acto impugnado; Que, en el presente caso, si bien la recurrente solicita la autorización de incremento de fl ota al amparo de la Tercera Disposición Final, Complementaria y Transitoria del Reglamento de Ordenamiento Pesquero de Jurel y Caballa, referida a la inspección técnico-sanitaria para las embarcaciones que hayan en alguna oportunidad dedicado su actividad al consumo humano directo, la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero consideró claro su pedido al haberle informado mediante el Ofi cio Nº 181-2008-PRODUCE/DGEPP-Dch, que su solicitud se enmarcaba en la Cuarta Disposición Final, Complementaria y Transitoria del Reglamento de Ordenamiento Pesquero de Jurel y Caballa y que la evaluación estaría sujeta a lo previsto en la Segunda y Tercera Disposición Final, Complementaria y Transitoria del citado Reglamento; Que, sin embargo, en la Resolución impugnada no se hace referencia al citado oficio ni comprende todas las cuestiones de derecho planteadas por la recurrente relacionadas a la Tercera Disposición Final, Complementaria y Transitoria del Reglamento de Ordenamiento Pesquero de Jurel y Caballa asimismo, no comprende la exposición de las razones jurídicas y normativas que justifican el acto adoptado con referencia a lo dispuesto en la Tercera y Cuarta Disposición Final, Complementaria y Transitoria del indicado Reglamento conforme se dispone en el numeral 6.1 del artículo 6º de la Ley del Procedimiento Administrativo General; Que, en el campo administrativo la aplicación de la congruencia presenta sus matices propios ya que el funcionario no agota su cometido y obligaciones con el análisis y pronunciamiento sobre lo expuesto por el administrado, en la solicitud o las pruebas, sino que le corresponde, como proyección de su deber de ofi cialidad y satisfacción de los intereses públicos, resolver sobre todos los aspectos que obren en el expediente, cualquiera sea su origen, aportadas o no por el administrado, siendo el contenido mismo del expediente y no los extremos planteados por los interesados, el límite natural al requisito de la congruencia de las resoluciones administrativas; Que, asimismo, la motivación cumple un rol informador, ya que representa la exteriorización de las razones en cuya virtud se produce un acto administrativo y permite tanto al administrado como a los superiores con potestades de revisión del acto, asumir conocimiento de los hechos reales y jurídicos que fundamentan la decisión administrativa, para poder articular su defensa con posibilidad de criticar las bases en que se funda e impugnarla y para que el superior al conocer el recurso pueda desarrollar el control examinando todos los datos y además si se ajusta a ley, constituyendo no sólo un cargo para la autoridad sino un verdadero derecho de los administrados a fi n de apreciar el grado de regularidad con que su caso ha sido apreciado y resuelto; Que, en ese sentido, la Resolución recurrida vulnera el principio de legalidad en razón que no comprende la exposición de las razones jurídicas y normativas que justifi can el acto adoptado con referencia a lo dispuesto en la Tercera y Cuarta Disposición Final, Complementaria y Transitoria del Reglamento de Ordenamiento Pesquero de Jurel y Caballa, asimismo, vulnera el debido procedimiento, por cuanto se ha dictado un acto administrativo que no se encuentra motivado y fundado en derecho, al no haber tenido en cuenta la principal argumentación de la recurrente para sustentar su pretensión, por lo que contraviene lo dispuesto en los numerales 1.1 y 1.2 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 6.1 del artículo 6º de la Ley del Procedimiento Administrativo General; Que, en consecuencia la Resolución Directoral impugnada, ha incurrido en las causales de nulidad previstas en los incisos 1 y 2 del artículo 10º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por contravenir las leyes y adolecer de uno de los requisitos de validez, no subsanable por su gravedad, por lo que el recurso de apelación deviene fundado en parte en el extremo que se ha vulnerado el debido procedimiento administrativo, asimismo, a fi n de garantizar los derechos inherentes a éste procede declarar nula la resolución recurrida, debiéndose reponer el procedimiento de autorización de incremento de fl ota a la etapa anterior a la ocurrencia de los vicios de nulidad; Que, asimismo, procede remitir el expediente a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, para que se pronuncie en forma congruente sobre las cuestiones planteadas en la solicitud y se motive el acto administrativo que se dicte con los fundamentos adecuados, con la fi nalidad de evitar producir un estado de indefensión, mediante la privación del conocimiento por parte del recurrente, de los motivos que justifi can la decisión adoptada y de las consideraciones que la Administración tiene respecto a todos los argumentos expuestos y las cuestiones que se deriven del expediente; De conformidad con lo establecido en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, en el Decreto Legislativo Nº 1047 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, y en uso de las atribuciones conferidas en el literal h) del artículo 15º del Reglamento de Organizaciones y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2006-PRODUCE; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por PESQUERA YOLY S.A.C. en el extremo que se ha vulnerado el debido procedimiento administrativo, asimismo, a fi n de garantizar los derechos inherentes a éste procede declarar nula la Resolución Directoral Nº 572-2008-PRODUCE/DGEPP, debiéndose reponer el procedimiento de autorización de incremento de fl ota a la etapa anterior a la ocurrencia de los vicios de nulidad, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- Remitir el expediente a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, para que se pronuncie en forma congruente sobre las cuestiones planteadas en la solicitud y motive el acto administrativo que se dicte con los fundamentos adecuados, con la fi nalidad de evitar producir un estado de indefensión, mediante la privación del conocimiento por parte del recurrente, de los motivos que justifi can la decisión adoptada y de las consideraciones que la administración tiene respecto a todos los argumentos expuestos y las cuestiones que se deriven del expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese.ALFONSO MIRANDA EYZAGUIRRE Viceministro de Pesquería 288409-1Descargado desde www.elperuano.com.pe