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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2008 (21/12/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 55

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 21 de diciembre de 2008 385729 Artículo 16º.- Miembros sancionados que pasan a otra Academia Aquellos miembros sancionados por otra Academia de Deporte de Aventura – Vuelo Libre no podrán volar mientras se encuentre vigente su sanción en la academia a la cual pertenecieron, bajo responsabilidad de revocar la autorización entregada a la academia que les permita el vuelo. Artículo 17º.- Entidades certifi cadoras Las entidades que entregan la certifi cación necesaria para las labores de salvataje y/o rescate y primeros auxilios serán los siguientes: í Cruz Roja Peruana. í Cuerpo General de Bomberos del Perú. í Policía Nacional del Perú. í Federación Peruana Aerodeportiva, o la entidad a la que ésta delegue. Las entidades internacionales que posean la capacidad de brindar la instrucción y la certifi cación exigidas por la presente norma, deberán acreditar el reconocimiento de la Federación Aeronáutica Internacional. Artículo 18º.- Licencias Los deportistas deberán portar su licencia de vuelo correspondiente, acorde con la califi cación que posea y ejerza en la Academia de Deporte de Aventura - Vuelo Libre, expedido por la Federación Peruana Aerodeportiva o por la entidad designada por ésta para tal fi n. Artículo 19º.- Equipo básico para las Academias de Deporte de Aventura - Vuelo Libre. Las Academias de Deporte de Aventura -Vuelo Libre están obligadas a contar con el equipo adecuado para la instrucción: a) Equipo de vuelo en perfectas condiciones de uso, con la anuencia del supervisor de las condiciones técnicas de seguridad y conforme a su califi cación. b) Cinta visible en caso de alumnos.c) Anemómetro.d) 60 metros de soga.e) Equipo de radio sintonizada en la frecuencia de operación de la Academia de Deporte de Aventura – Vuelo Libre autorizada. f) Casco, arnés con protector de columna, vestimenta y aditamentos necesarios según lo indique el reglamento interno de uso del área. g) Botiquín de primeros auxilios.h) Megáfono, banderines y cualquier equipo adicional en caso de falla del sistema de radio. i) Indicadores de peligro, según lo señalado en el artículo 28º. En caso de realizarse vuelos biplazas, se deberá adjuntar además, un asiento para pasajero con bolsa de aire – airbag. Artículo 20º.- Equipo básico para la persona natural Los particulares que deseen practicar el deporte de aventura en las mismas áreas autorizadas a las Academias de Deporte de Aventura – Vuelo Libre, deberán contar con el mismo equipo con excepción del literal g), h) e i) del artículo 19º. Artículo 21º.- Sistema de Registro de Vuelo Las Academias de Deporte de Aventura - Vuelo Libre deberán contar con un Sistema de Registro personalizado y detallado por hora de vuelo de cada miembro, en el cual se aprecie su evolución en cada fase de vuelo y se detallan las ocurrencias, avances e informes sobre el asociado y/o alumno. Dicha información deberá ser puesta a disposición de la Subgerencia de Educación, Deportes y Recreación de la Municipalidad de Mirafl ores, en un plazo máximo de 15 días hábiles de requerirla ésta y será de libre acceso para los padres o tutores en caso de menores de edad. Título IV Del área autorizada Artículo 22º.- Área utilizable La Academia de Deporte de Aventura - Vuelo Libre autorizada no podrá solicitar el uso de la totalidad de un área de uso público destinado a fi nes recreativos; debiendo indicar qué áreas son estrictamente necesarias para sus actividades de vuelo, control aéreo y realizar los procedimientos de seguridad. En caso de existir más de un expediente para obtención de la autorización, la autoridad municipal otorgará ésta preferentemente a la Academia de Deporte de Aventura - Vuelo Libre que cumpla con los siguientes requisitos según el siguiente orden de prelación: a) Miembros con la mayor experiencia de vuelo y mejor récord de seguridad. b) Miembros sin sanciones administrativas, o el menor número y/o gravedad de éstas. c) Mayor número de asociados y patrimonios mayores que permitan cubrir los gastos de atención médica de sus asociados por la práctica del deporte de aventura. d) Fecha de presentación del expediente o autorización obtenida vía convenio. Artículo 23º.- Limitaciones impuestas por las Academias de Deporte de Aventura - Vuelo Libre. Debido a que es necesario garantizar la seguridad de los deportistas y público en general, las personas naturales y/o jurídicas autorizadas, podrán colocar los avisos de peligro señalados en el Art. 28º para lo cual no podrán emplear el uso de la fuerza y/o violencia, las asociaciones o empresas autorizadas son responsables por los daños ocasionados dentro de las áreas concedidas. Las Academias de Deporte de Aventura - Vuelo Libre deberán coordinar estrechamente con la autoridad municipal y la Policía Nacional a fi n de garantizar la seguridad e integridad de los deportistas y particulares. Artículo 24º.- Instalación de Indicadores La Academia de Deporte de Aventura – Vuelo Libre autorizada es responsable de colocar barreras fl exibles y otras señalizaciones para delimitar las zonas de despegue, aterrizaje, espera y observación, con el fi n de mantener el orden dentro del área autorizada, así como facilitar los procedimientos de seguridad en el interior de la misma durante sus actividades. La ubicación de la instalación de las barreras fl exibles deberá ser remitida a la autoridad municipal para su conocimiento, pudiendo realizarse las observaciones necesarias antes de entregar la autorización correspondiente. Artículo 25º.- Responsabilidades en el área autorizada De acuerdo a lo establecido por la Ordenanza Nº 284- MM, cada Academia de Deporte de Aventura - Vuelo Libre autorizada deberá delimitar el área de uso autorizada antes del inicio de sus actividades diarias; instalar los indicadores de peligro; contar con un vehículo de evacuación, y material de primeros auxilios. Asimismo, comunicará a la autoridad municipal la violación de la normatividad establecida, así como cualquier daño al medio ambiente que pueda atentar contra la vida y la salud de las personas. Artículo 26º.- Nuevas áreas para la práctica del deporte Cualquier Academia de Deporte de Aventura – Vuelo Libre podrá proponer a la autoridad municipal competente, la habilitación de un espacio para la práctica del deporte regulado en la presente norma, para lo cual deberá incluir los estudios técnicos en micrometeorología, aerología, relieve, estudio de suelos, disposición de obstáculos existentes, proyecto de reposición de árboles en caso de tala, tratamiento o ampliación de áreas verdes, estudio de impacto ambiental o declaración de impacto ambiental según corresponda. Los costos o los trabajos de adecuación serán asumidos por las Academias autorizadas, en caso la autoridad municipal considere procedente el pedido y la posesión del terreno será puesto a disposición de dichas academias, según la normatividad vigente. Artículo 27º.- Indicadores de peligro Los indicadores de peligro, se defi nen como cualquier elemento físico o electrónico, que permita advertir por medio de un color, la posibilidad de realizar maniobras de vuelo en el área autorizada, tales como el despegue, aterrizaje, vuelo en tándem, maniobras acrobáticas, aproximaciones, etc. Es responsabilidad de las Academias de Deporte de Aventura – Vuelo Libre instalar los indicadores en el área bajo su responsabilidad, durante sus actividades.Descargado desde www.elperuano.com.pe