TEXTO PAGINA: 46
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 31 de enero de 2008 365420 de Transparencia y Acceso a la Información Pública y su Reglamento, siendo los siguientes: Nº ÓRGANO Y/O DEPENDENCIAFUNCIONARIO RESPONSABLE 001Sede Central, Infraestructura y CENECPDIRECTOR GENERAL DE LA OGA 002 O fi cina Regional Norte Chiclayo DIRECTOR REGIONAL 003 O fi cina Regional Lima DIRECTOR REGIONAL 004 O fi cina Regional Sur Arequipa DIRECTOR REGIONAL 005 O fi cina Regional Centro Huancayo DIRECTOR REGIONAL 006 O fi cina Regional Oriente Pucallpa DIRECTOR REGIONAL 007 O fi cina Regional Sur Oriente Cusco DIRECTOR REGIONAL 008Ofi cina Regional Nor Oriente San MartínDIRECTOR REGIONAL 009 O fi cina Regional Altiplano Puno DIRECTOR REGIONAL Artículo 2º .- Disponer, que la Secretaría General del Instituto Nacional Penitenciario proponga la clasifi cación de la información de carácter secreto y reservado a que se refi ere el artículo 3º literal d) del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública. Artículo 3º .- Designar, al Director de la Ofi cina de Sistemas de Información del Instituto Nacional Penitenciario, como responsable de la elaboración y/o actualización del Portal de Transparencia de la Institución. Artículo 4º .- Los funcionarios indicados en el artículo primero, facilitarán la documentación y/o información, previo pago del costo de reproducción señalados en el TUPA del INPE, según lo dispuesto en el artículo 13º del Decreto Supremo Nº 072-2003-PCM. Artículo 5º .- Dejar sin efecto la Resolución Presidencial Nº 114-2007-INPE/P de fecha 21 de febrero de 2007 y las que se opongan a la presente Resolución. Artículo 6º .- Remitir, copia de la presente resolución a las instancias pertinentes, para su conocimiento y fi nes establecidos por Ley. Regístrese, comuníquese y publíquese.GUSTAVO CARRIÓN ZAVALA PresidenteConsejo Nacional Penitenciario 158082-1 ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA Confirman los artículos 1º, 2º y 4º de la R.D. Nº 328-2005-MEM/DGM RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 782-2007-OS/CD Lima, 27 de diciembre de 2007 VISTO: El recurso de revisión de fecha 15 de diciembre de 2005 interpuesto por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. - CENTROMIN PERU S.A., representada por la señora Juana Rosa Del Castillo Valdivia contra la Resolución Directoral N° 328-2005-MEM/DGM de fecha 29 de noviembre de 2005, en materia de fi scalización ambiental del segundo semestre 2004 de la ex Unidad Económica Administrativa (U.E.A.) “Morococha”;CONSIDERANDO: 1. Mediante Resolución Directoral N° 328-2005-MEM/ DGM de fecha 29 de noviembre de 2005, la Dirección General de Minería, entre otros aspectos, aprobó el informe de fi scalización ambiental sobre verifi cación de las obligaciones y compromisos ambientales para la protección y conservación del ambiente, correspondiente a la fi scalización del segundo semestre del año 2004 presentado por la Fiscalizadora Externa SEGECO S.A. respecto a la ex Unidad Económica Administrativa (U.E.A.) “Morococha” de Empresa Minera del Centro del Perú S.A. - CENTROMIN PERU S.A. ubicada en el distrito de Morococha, provincia de Yauli, departamento de Junín, así como sancionó con una multa de 2 UIT a la citada empresa por incumplimiento de una recomendación de la segunda fi scalización del año 2003. La recomendación incumplida consistía en no haber colocado el cerco perimétrico en el área remediada Alas de Morococha, para evitar su deterioro, la misma que a la fecha de fi scalización (6 de diciembre de 2004), no presentó avance físico. 2. Por escrito de fecha 15 de diciembre de 2005, Empresa Minera del Centro del Perú S.A. - CENTROMIN PERU S.A. interpone recurso de revisión contra la Resolución Directoral N° 328-2005-MEM/DGM, solicitando su revocatoria en mérito a los siguientes fundamentos: a) La recomendación supuestamente incumplida no se encuentra considerada en ningún PAMA ni Plan de Cierre, tampoco en algún compromiso ambiental asumido por CENTROMIN, sino que su ejecución se sustenta en un Plan de Apoyo Social en la zona que es desarrollado por la recurrente como parte del programa de ayuda a las comunidades. b) Siendo el citado compromiso parte de la política de relaciones comunitarias de la impugnante, no puede ser objeto de los programas de fi scalización y menos aún sancionarse su incumplimiento. En adición a lo expuesto, la recurrente presenta otros argumentos vinculados al Proyecto Integral “Reforzamiento y Elevación del Dique del Depósito de Relaves Huascacocha”, que no serán materia de análisis en la presente resolución porque no se relacionan directamente con la infracción sancionada consistente en incumplir la recomendación de colocar el referido cerco perimétrico. 3. Evaluados los actuados se aprecia que, de conformidad con el artículo 7° numeral 3 de la entonces vigente Ley N° 27474, Ley de Fiscalización de las Actividades Mineras, los fi scalizadores externos se encuentran facultados a recomendar medidas en materia de medio ambiente, señalando plazos perentorios para su cumplimiento. Por su parte, el incumplimiento de las citadas recomendaciones es objeto de sanción de acuerdo al tercer párrafo del sub numeral 3.1 del numeral 3 de la Escala de Multas y Penalidades, aprobada por Resolución Ministerial N° 353-2000-EM/VMM. La normativa señalada en el párrafo anterior descarta la afi rmación de la recurrente sobre la supuesta inexigibilidad por parte de la autoridad minera, de la recomendación de la segunda fi scalización ambiental del año 2003 consistente en colocar el cerco perimétrico (enmallado) en el área remediada Alas de Morococha, para evitar su deterioro. 4. Habiéndose efectuado la fi scalización materia de análisis el 6 de diciembre de 2004, le eran aplicables los alcances del Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, aprobado mediante Decreto Legislativo N° 613, que en su artículo 1° numeral 7 señala como unos de los lineamientos de la política ambiental nacional, que la rehabilitación de las zonas que resulten perjudicadas como consecuencia de actividades humanas, serán destinadas al bienestar de las poblaciones afectadas. La aludida norma descarta que la recomendación incumplida sea considerada únicamente como un compromiso unilteral y voluntario de la recurrente, que es parte de su Plan de Apoyo Social a las comunidades del área de infl uencia de la ex U.E.A. “Morococha”. De otro lado, según el Principio de Prevención