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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 15 de febrero de 2008 366682 comisión, la concurrencia de varias faltas, la participación de uno o más servidores en la comisión de la falta y los efectos que produce la falta (artículos 151º y 152º del Reglamento). Que, la ley prescribe como sanciones la amonestación verbal, la amonestación escrita, la suspensión sin goce de remuneraciones hasta por treinta (30) días, el cese temporal sin goce de remuneraciones mayor a treinta (30) días y hasta por doce (12) meses y la destitución. Que, sólo las faltas cuya gravedad amerita sanción de destitución o cese temporal sin goce de remuneraciones mayor de treinta (30) días y hasta doce (12) meses se aplican previo proceso administrativo disciplinario (artículos 155º a 159º del Reglamento). Que, asimismo, resulta necesario resaltar que el procedimiento se reviste de mayores formalismos ante la eventual gravedad de las faltas investigadas, lo que permite no solamente asegurar una investigación apropiada sino también resguardar el derecho de defensa concedido a los investigados mediante sus descargos y presentación de pruebas, de tal manera que se garantice un debido proceso. Sólo un período de investigación razonable y la posibilidad de esgrimir descargos posibilita a esta Comisión una visión integral del tema y favorece un pronunciamiento adecuado y una recomendación de acciones a la autoridad competente que responda a criterios de razonabilidad y proporcionalidad; de tal manera que la motivación de su decisión otorgue seguridad jurídica al servidor investigado y permita apreciar su certeza jurídica. En este sentido, las investigaciones y actuaciones llevadas a cabo dentro de un procedimiento administrativo disciplinario pueden conducir a la certeza de que no existe falta administrativa que sancionar o que las existentes no revisten tal gravedad que haga a sus autores merecedores de una sanción extrema, lo cual no implica que la califi cación previa de la falta al aperturar el procedimiento haya sido equivocada, sino que por el contrario, la diligencia de la autoridad competente consideró oportuno revestirlo de mayores formalidades que garanticen su desarrollo; Que, en cuanto a la Observación Nº 01 del Informe Largo Nº 014-2006-OCI/MVMT “Examen Especial al Programa del Vaso de Leche al 31 de diciembre de 2005”consistente en NO EXISTE SUPERVISIÓN REALIZADA POR EL COMITÉ DE ADMINISTRACIÓN Y LA UNIDAD EJECUTORA DEL PVL EN LA DISTRIBUCIÓN DE LAS RACIONES A LOS BENEFICIARIOS DEL PROGRAMA DEL VASO DE LECHE AL PERÍODO 2005; como resultado del Proceso Administrativo Disciplinario en autos ha quedado acreditado que el Comité de Administración y la Unidad Ejecutora del Programa del Vaso de Leche no realizó la supervisión de la distribución de las raciones a los benefi ciarios de los diferentes Comités del PVL en el período 2005, al no alcanzar la información solicitada; lo cual, constituye inobservancia del Art. 33, Art. 36 inciso d), h) del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la MVMT aprobado con Ordenanza Nº 150 originado por la falta de coordinación y monitoreo de la Gerencia Municipal, confi gurándose Responsabilidad Administrativa Funcional del Abg. Eduardo Flores Levano - ex Gerente Municipal al haber incumplido sus obligaciones establecidas en el Art. 21º incisos a) y d) del D. L. Nº 276, incurriendo en falta administrativa grave contemplado en el Art. 28 incisos a) y d) del acotado Decreto Legislativo y sus descargos presentados no sustentan las imputaciones señaladas en las observaciones. Que, en cuanto a la Observación Nº 02 del Informe Largo Nº 014-2006-OCI/MVMT “Examen Especial al Programa del Vaso de Leche al 31 de diciembre de 2005”consistente en: NO EXISTE EN LA MUNICIPALIDAD EL PADRÓN ACTUALIZADO DE BENEFICIARIOS DEL PVL AL PERIODO 2005, SÓLO ESTÁ REFLEJADO EN FICHAS DE EMPADRONAMIENTO, como resultado del Proceso Administrativo Disciplinario en autos ha quedado acreditado que no existe en la Municipalidad el Padrón Actualizado de Benefi ciarios del Programa del Vaso de Leche al período 2005, solamente se cuenta con fi chas de empadronamiento que datan de años anteriores y no cuenta con un sistema de actualización periódica, lo cual constituye inobservancia del Art. 33, Art. 36 incisos d), h) del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la MVMT aprobado con Ordenanza Nº 150 originado por la falta de coordinación y monitoreo de la Gerencia Municipal confi gurándose Responsabilidad Administrativa Funcional del Abg. Eduardo Flores Levano -ex Gerente Municipal al haber incumplido sus obligaciones establecidas en el Art. 21º incisos a) y d) del D.L. Nº 276 incurriendo en falta administrativa grave contempladas en el Art. 28 incisos a) y d) del acotado Decreto Legislativo y sus descargos presentados no sustentan las imputaciones señaladas en las observaciones. Que, en cuanto a la Observación Nº 03 del Informe Largo Nº 014-2006-OCI/MVMT “Examen Especial al Programa del Vaso de Leche al 31 de diciembre de 2005”consistente en: LA ADMINISTRACIÓN DEL PROGRAMA DEL VASO DE LECHE NO HA CUMPLIDO CON PRESENTAR AL OCI LA INFORMACIÓN SEMESTRAL DE LOS BENEFICIARIOS DEL PVL DEL AÑO 2005 AL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA E INFORMÁTICA (INEI), como resultado del Proceso Administrativo Disciplinario en autos ha quedado acreditado que la Administración del Programa del Vaso de Leche no ha cumplido con presentar al Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) el resumen del empadronamiento distrital que en forma semestral, la cual es obligatoria para todas las municipalidades, lo cual constituye inobservancia del Art. 33 y Art. 36 incisos d), h) del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la MVMT aprobado con Ordenanza Nº 150, originado por la falta de coordinación y monitoreo de la Gerencia Municipal, confi gurándose Responsabilidad Administrativa Funcional del Abg. Eduardo Flores Levano - ex Gerente Municipal al haber incumplido sus obligaciones establecidas en el Art. 21º incisos a) y d) del D. L. Nº 276 incurriendo en falta administrativa grave contempladas en el Art. 28 incisos a) y d) del acotado Decreto Legislativo y, sus descargos presentados no desvirtúan las imputaciones señaladas en las observaciones; Que, en cuanto a las imputaciones formuladas contra la Sra. Dianet Silva Cruz, contenidas en las Observaciones 1, 2 y 3 del Informe Largo Nº 014-2006-OCI/MVMT “Examen Especial al Programa del Vaso de Leche al 31 de diciembre de 2005”, según el cual se le atribuye responsabilidad administrativa y funcional al incumplir en su calidad de “Secretaria Ejecutiva” del Programa del Vaso de Leche del Distrito de Villa Maria del Triunfo, las obligaciones contenidas en el artículo 21º incisos a) y d) y artículo 28º inciso d) del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público la Carrera, debe precisarse que, la Ordenanza Nº 150-MVMT de fecha 22 de mayo de 2004 mediante cual se aprobó el Reglamento de Organización y Funciones - ROF y Estructura Orgánica de la Municipalidad de Villa María del Triunfo -norma vigente durante el período auditado a que refi ere el Informe Largo antes citado- no contempla el cargo de “Secretaria Ejecutiva del Programa del Vaso de Leche del Distrito de Villa María del Triunfo; por lo que, teniendo en consideración que se considera falta disciplinaria, a toda acción u omisión, voluntaria o no, que contravenga las obligaciones, prohibiciones y demás normatividad específi ca sobre los deberes de servidores y funcionarios; considerando asimismo que, para la aplicación de las sanciones debe tenerse en cuenta la afectación al debido procedimiento y la naturaleza y jerarquía de las funciones desempeñadas , no se puede imputar responsabilidad por el incumplimiento de una función en este caso el de Secretaria Ejecutiva del Programa del Vaso de Leche cuando dicha función no se encuentra taxativamente señalada en norma administrativa de este municipio, ni el cargo que corresponde a dicha función establecido dentro de la estructura orgánica de la entidad, de conformidad con el principio de Tipicidad según el cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipifi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especifi car o graduar aquellas dirigidas a identifi car las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipifi car por vía reglamentaria, concordante con el principio de Causalidad según el cual la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable; Que, por otro lado debe precisarse que las investigaciones y actuaciones llevadas a cabo dentro de un procedimiento administrativo disciplinario pueden conducir a la certeza de que no existe falta administrativa que sancionar o que las existentes no revisten tal gravedad que haga a sus autores merecedores de una sanción extrema, lo cual no implica que la califi cación previa de la falta al aperturar el procedimiento haya sido equivocada, sino que