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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 16 de febrero de 2008 366791 constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justi fi cación objetiva y razonable . La aplicación, pues, del principio de igualdad, no excluye el tratamiento desigual; por ello, no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables; Que, en el presente caso, el Decreto Supremo en mención carece de una justi fi cación objetiva y razonable. La diferenciación hecha en la norma materia de impugnación, no alcanza los estándares constitucionalmente admitidos, por lo tanto, es una discriminación de trato porque la diferencia no es ni razonable ni proporcional, con lo cual concluimos que es constitucionalmente intolerable; Que, el tercio superior dentro de la etapa formativa profesional puede ser un elemento positivo a considerar en una elección, pero uno entre otros como pueden ser más estudios, experiencia o publicaciones. No puede ser el elemento determinante y menos puede ser un argumento para excluir por lo que la exigencia es irrazonable y vulnera el principio de igualdad, así como lo dispuesto en el artículo 200º de la Constitución; Que, toda vez que se han establecido directivas que se traducen en la exigencia, por los encargados de la selección, de que en la carpeta de postulación se exija la Constancia del Tercio Superior para admitir a trámite, se está vulnerando el derecho constitucional al trabajo, consagrado en los artículos 2º Inc. 15, 22º y 26º de la Constitución. En este orden, el Tribunal Constitucional ha establecido: “El derecho al trabajo está reconocido por el artículo 22º de la Constitución. Este Tribunal estima que el contenido esencial de este derecho constitucional implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. Aunque no resulta relevante para resolver la causa, cabe precisar que, en el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho es el que resulta relevante para resolver la causa. Se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.”; Que, asimismo, el examen de hecho en la región supone la constatación, denunciada al Gobierno Central, mediante sendas comunicaciones a la o fi cina competente, de que la misma presenta una realidad compleja y con problemas de conectividad. En ese sentido, aplicar la exclusión que supone el Decreto Supremo signi fi ca, de hecho, condenar a zonas sin maestros. Con o sin tercio superior, la región presenta dé fi cit de oferta educativa que se verá agravada si se aplica el supuesto excluyente del tercio. Así las cosas, por se afecta directamente a dos sectores: el derecho al trabajo de los profesores de la región y el derecho a la educación de la población infantil de Loreto. Es por ello que este Gobierno Regional asume competencia en ejercicio del principio de efecto útil y los poderes implícitos de los Gobiernos Regionales, los cuales, según el Tribunal Constitucional, a propósito de su sentencia STC 020-2005-AI/TC, habilita: 76. El principio del efecto útil, así, pretende fl exibilizar la rigidez del principio de taxatividad, de modo que la predeterminación difusa en torno a los alcances de una competencia por la ley orgánica o la Constitución, no termine por entorpecer un proceso que, en principio, se ha previsto como progresivo y ordenado conforme a criterios que permitan una adecuada asignación de competencias (artículo 188º de la Constitución). Así, el principio de taxatividad de competencias no es incompatible con el reconocimiento de que los gobiernos regionales también pueden realizar aquellas competencias reglamentarias no previstas legal ni constitucionalmente, pero que sin embargo son consustanciales al ejercicio de las previstas expresamente (poderes implícitos), o constituyan una directa manifestación y exteriorización de los principios que rigen a los gobiernos regionales dentro de un Estado unitario y descentralizado; Que la presente Ordenanza interpreta jurídicamente un acuerdo adoptado por todas las instituciones comprometidas en el tema educativo: SUTEP, UNIVERSIDADES, INSTITUTOS PEDAGÓGICOS y otros GREMIOS VINCULADOS, así como autoridades políticas; analizando la realidad particular de la Región Loreto;De conformidad con lo dispuesto por los artículos 191º y 193º de la Constitución Política del Estado, inciso a) del artículo 37º de la Ley Nº 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, el Consejo del Gobierno Regional de Loreto emite la siguiente: ORDENANZA Artículo Primero.- DECLARAR COMO REQUISITOS EXIGIBLES PARA LA POSTULACIÓN Y EJERCICIO DE LA DOCENCIA LO PREVISTO EN LA LEY Nº 28044 - LEY GENERAL DE EDUCACIÓN Y LA LEY Nº 24029 - LEY DEL PROFESORADO PARA EL PROCESO DE CONTRATACIÓN DE DOCENTES EN EL PRESENTE AÑO LECTIVO 2008 EN LAS DIVERSAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS PÚBLICAS DE EDUCACIÓN BÁSICA Y EDUCACIÓN TÉCNICO-PRODUCTIVA DE LA REGIÓN LORETO. Artículo Segundo.- ENCÁRGUESE AL PRESIDENTE DEL GOBIERNO REGIONAL DE LORETO EL CUMPLIMIENTO DE LA PRESENTE ORDENANZA REGIONAL. Artículo Tercero.- AUTORIZAR A LA SECRETARÍA DEL CONSEJO REGIONAL, DISPONER LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE ORDENANZA REGIONAL EN EL DIARIO OFICIAL EL PERUANO, EN EL DIARIO DE MAYOR CIRCULACIÓN DE LA REGIÓN Y EN EL PORTAL WEB DEL GOBIERNO REGIONAL DE LORETO. Artículo Cuarto.- LA PRESENTE ORDENANZA REGIONAL ENTRARÁ EN VIGENCIA AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN. POR TANTO:De conformidad con los artículos 21º inciso o) y 38º de la Ley Nº 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y sus modi fi catorias las Leyes Nºs. 27902, 28013, 28926, 28961, 28968 y 29053, concordante con el inciso o) del artículo 15º del Reglamento de Organización y Funciones del Gobierno Regional de Loreto. Regístrese, publíquese y cúmplase.YVAN E. VASQUEZ VALERA Presidente 164583-1 GOBIERNO REGIONAL DE MADRE DE DIOS Aprueban el TUPA de la Dirección Regional de Agricultura del Gobierno Regional de Madre de Dios ORDENANZA REGIONAL Nº 020-2007-GRMDD/CR EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO REGIONALDE MADRE DE DIOS POR CUANTOEl Consejo Regional de Madre de Dios en sesión ordinaria de fecha 12 de diciembre del año 2007, ha emitido la ordenanza regional siguiente: CONSIDERANDO:Que, se ha elaborado el Texto Único Ordenado de Procedimientos Administrativos (TUPA), correspondiente a la Dirección Regional de Agricultura del Gobierno Regional de Madre de Dios. Que, se trata de un documento técnico y de un instrumento de gestión, necesario para el proceso de acreditación para la transferencia de competencias a los Gobiernos Regionales, en el marco de la Ley Nº 27783, Ley de Bases de la Descentralización. Que, mediante Informe Legal Nº 117-2007-GOREMAD/ OAJ, de fecha 15 de noviembre del 2007, la O fi cina Regional de Asesoría Jurídica emite opinión favorable