Norma Legal Oficial del día 16 de febrero del año 2008 (16/02/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 90

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, sabado 16 de febrero de 2008

Supremo N° 016-93-EM, concordante con el articulo 101° literal l) del TUO de la Ley General de Mineria. 6. En relacion a la supuesta infraccion al MORDAZA del Debido Procedimiento, se advierte que dicha afirmacion carece asimismo de sustento pues la impugnante pudo ejercer en sede administrativa su derecho de defensa y observar los alcances del informe de la Fiscalizadora Externa, siguiendo para ello el procedimiento especial expresamente previsto en el articulo 49° del Reglamento de Fiscalizacion de las Actividades Mineras, aprobado por Decreto Supremo N° 049-2001-EM, modificado por el articulo 7° del Decreto Supremo N° 018-2003-EM, MORDAZA vigente a la fecha de comision de la infraccion. El citado reglamento es aplicable al caso de autos de acuerdo a la Primera Disposicion Final de la Ley N° 27474, Ley de Fiscalizacion de las Actividades Mineras y Primera Disposicion Complementaria Transitoria de la Ley N° 28964, Ley que transfiere competencias de fiscalizacion y supervision de las actividades mineras al OSINERG. Sobre este punto, tengase en cuenta que conforme a los articulos II numeral 2 del Titulo Preliminar y 229° numeral 229.2 de la Ley N° 27444, como se preciso lineas atras, esta MORDAZA ley y sus disposiciones sancionadoras solo son aplicables supletoriamente al presente procedimiento minero. 7. Respecto al argumento que cuestiona la validez de las fiscalizaciones ambientales cuando existe un cierre de unidad de produccion, dicha pretension es inadecuada si se tiene en cuenta que tanto el Plan de Cierre Temporal o Definitivo de labores mineras al que alude el articulo 16° del Reglamento de Proteccion Ambiental en la Actividad Minero Metalurgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM, como el Cierre Progresivo de Minas, al que se refieren los articulos 5° y 8° de la Ley N° 28090, Ley de Cierre de Minas, y articulos 7° y 10° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 033-2005-EM, no niegan la posibilidad de la fiscalizacion ambiental de la autoridad minera, mas aun si dicha atribucion es otorgada por ley expresa. Al respecto, de un analisis de los articulos 1° y 3° de la Ley N° 27474, MORDAZA vigente a la fecha de emision de la resolucion impugnada, se establecio que el Ministerio de Energia y Minas era el organismo del Poder Ejecutivo competente para fiscalizar las actividades mineras, a traves de sus organos de linea (Direccion General de Mineria). Dicha fiscalizacion podia ser encargada a personas naturales o juridicas, denominadas fiscalizadores externos. En adicion a las normas expuestas, el articulo 8° de la Ley N° 27474 preciso que la Direccion General de Mineria o la persona natural o juridica designada como fiscalizador externo se encontraba facultado a investigar cualquier hecho dentro de los alcances de la Ley General de Mineria, sus reglamentos y de verificar el cumplimiento de las resoluciones y recomendaciones que sobre ellos se establezcan, fiscalizacion que en caso de ser necesario podia efectuarse en coordinacion con la Direccion General de Asuntos Ambientales Mineros, a tenor de lo dispuesto en el articulo 19° de la Ley N° 27474. Asimismo, el Reglamento de Fiscalizacion de las Actividades Mineras, aprobado por Decreto Supremo N° 049-2001-EM, establecio que las acciones de fiscalizacion se realizarian a traves de Programas Anuales de Fiscalizacion y de los Examenes Especiales. De otro lado, el articulo 49º del TUO de la Ley General de Mineria, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92EM, los titulares de la actividad minera estan obligados a facilitar en cualquier tiempo, el libre acceso a la autoridad minera para la fiscalizacion de las obligaciones que les corresponda. El precitado MORDAZA normativo destaca la funcion fiscalizadora de la Direccion General de Mineria, hoy OSINERGMIN, la misma que se ejerce de oficio y sin ningun condicionamiento por parte del administrado. En consecuencia, mal podria este ultimo invocar que no proceden las fiscalizaciones ambientales durante el cierre de una unidad de produccion, ya que la autoridad minera es quien se encuentra plenamente facultada a decidir la manera y oportunidad en que ejercera su potestad fiscalizadora y sancionadora. 8. En adicion a lo expuesto en el numeral anterior, de conformidad con el articulo 7° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, las normas ambientales son de orden publico, por lo que no cabe pacto contrario a las mismas, como sucederia en el supuesto negado de haberse aceptado como el argumento fiscalizacion ambiental.

Tengase en cuenta que el interes general en la proteccion y conservacion del ambiente al que alude el articulo 2° numeral 22 de la Constitucion y articulo I del Titulo Preliminar de la Ley N° 28611, fundamentan asimismo que la autoridad minera solo pueda modificar la fecha de fiscalizacion ambiental inicialmente dispuesta en el programa anual o bien efectuar otra modalidad de fiscalizacion ambiental especial, si el caso lo amerita, mas no renunciar al ejercicio de la funcion fiscalizadora de la normativa ambiental. 9. En torno al analisis del articulo 13° de la Resolucion Ministerial N° 011-96-EM/VMM y su inaplicacion para unidades mineras sin operacion, como supuestamente seria el caso de la impugnante, dicha afirmacion es imprecisa porque la recurrente califica dentro del concepto "unidad minera nueva" al que se refiere el citado articulo 13°, en vista que su unidad de produccion "Sipan" se trata en rigor de una concesion minera y/o Unidad Economica Administrativa (UEA) que comenzo a operar con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 016- 93-EM, tal como se confirma de la precision que efectua la Fiscalizadora Externa en su informe de fiscalizacion ambiental (fojas 11) en el sentido que esta UEA opero dos tajos abiertos entre los anos 1997 y 2000. 10. Estando a lo dispuesto en el articulo 165° de la Ley N° 27444, no son objeto de probanza los hechos comprobados con ocasion del ejercicio de las funciones administrativas, como sucede con la fiscalizacion ambiental efectuada en los actuados y la muestra recogida en MORDAZA, cuyos resultados de laboratorio determinaron que la recurrente infringio los niveles maximos permisibles del Anexo 1 de la Resolucion Ministerial N° 011-96-EM/VMM para los parametros de solidos suspendidos totales (SST), cobre (Cu) y hierro (Fe) de sus efluentes liquidos en el Punto de Monitoreo MS. Lo senalado en el presente numeral descarta de plano el cuestionamiento a una supuesta falta de probanza de las infracciones acotadas a la impugnante. 11. De acuerdo al articulo 4° de la Resolucion Ministerial N° 011-96-EM/VMM, los resultados analiticos obtenidos para los parametros de solidos suspendidos totales (SST), cobre (Cu) y hierro (Fe) de sus efluentes liquidos en el Punto de Monitoreo MS no podian exceder en ninguna oportunidad el nivel establecido en la columna "Valor en cualquier Momento" del Anexo 1 de la citada resolucion, es decir que debia observarse dicho valor o nivel MORDAZA permisible, con independencia del supuesto cierre de operaciones de la recurrente. No habiendose producido en los actuados la ruptura de la causalidad a la que alude el articulo 230° numeral 8 de la Ley N° 27444, aplicable supletoriamente al presente procedimiento minero, asi como habiendose desvirtuado la presuncion de licitud en la conducta de la empresa infractora (articulo 230° numeral 9 de la Ley N° 27444), le correspondia a esta aportar prueba que la libere de responsabilidad administrativa, lo que no sucedio en los actuados, siendo procedente confirmar las multa de primera instancia. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 9° inciso b) de la Ley N° 26734, Ley de creacion de OSINERGMIN, articulos 1°, 17° y 18° de la Ley N° 28964, ley que transfiere las competencias de supervision y fiscalizacion de las actividades mineras al OSINERGMIN e inciso l) del articulo 52° del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; SE RESUELVE: Articulo 1°.- Declarar INFUNDADO el recurso de revision presentado por COMPANIA MINERA SIPAN S.A.C. contra la Resolucion Directoral N° 348-2005-MEM/DGM en sus demas extremos, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolucion; en consecuencia, CONFIRMAR los articulos 1°, 2° y 3° la citada resolucion. Articulo 2°.- REFORMAR el articulo 4° de la Resolucion Directoral N° 348-2005-MEM/DGM, disponiendose que el importe de la multa de 10 UIT sera depositado en la cuenta recaudadora N° 193-1510302-0-75 del Banco de Credito o en la cuenta recaudadora N° 3967417 del Scotiabank Peru S.A.A., dentro del plazo de 15 dias habiles de notificada la presente resolucion, debiendo COMPANIA MINERA SIPAN S.A.C. indicar al momento de cancelar al Banco el Codigo de Pago N° 331-2008, sin perjuicio de informar en forma documentada a OSINERGMIN del cumplimiento de la citada resolucion.

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