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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE FEBRERO DEL AÑO 2008 (16/02/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 90

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 16 de febrero de 2008 366776 Supremo N° 016-93-EM, concordante con el artículo 101° literal l) del TUO de la Ley General de Minería. 6. En relación a la supuesta infracción al Principio del Debido Procedimiento, se advierte que dicha a fi rmación carece asimismo de sustento pues la impugnante pudo ejercer en sede administrativa su derecho de defensa y observar los alcances del informe de la Fiscalizadora Externa, siguiendo para ello el procedimiento especial expresamente previsto en el artículo 49° del Reglamento de Fiscalización de las Actividades Mineras, aprobado por Decreto Supremo N° 049-2001-EM, modi fi cado por el artículo 7° del Decreto Supremo N° 018-2003-EM, norma vigente a la fecha de comisión de la infracción. El citado reglamento es aplicable al caso de autos de acuerdo a la Primera Disposición Final de la Ley N° 27474, Ley de Fiscalización de las Actividades Mineras y Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 28964, Ley que trans fi ere competencias de fi scalización y supervisión de las actividades mineras al OSINERG. Sobre este punto, téngase en cuenta que conforme a los artículos II numeral 2 del Título Preliminar y 229° numeral 229.2 de la Ley N° 27444, como se precisó líneas atrás, esta última ley y sus disposiciones sancionadoras sólo son aplicables supletoriamente al presente procedimiento minero. 7. Respecto al argumento que cuestiona la validez de las fi scalizaciones ambientales cuando existe un cierre de unidad de producción, dicha pretensión es inadecuada si se tiene en cuenta que tanto el Plan de Cierre Temporal o Defi nitivo de labores mineras al que alude el artículo 16° del Reglamento de Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM, como el Cierre Progresivo de Minas, al que se re fi eren los artículos 5° y 8° de la Ley N° 28090, Ley de Cierre de Minas, y artículos 7° y 10° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 033-2005-EM, no niegan la posibilidad de la fi scalización ambiental de la autoridad minera, más aún si dicha atribución es otorgada por ley expresa. Al respecto, de un análisis de los artículos 1° y 3° de la Ley N° 27474, norma vigente a la fecha de emisión de la resolución impugnada, se estableció que el Ministerio de Energía y Minas era el organismo del Poder Ejecutivo competente para fi scalizar las actividades mineras, a través de sus órganos de línea (Dirección General de Minería). Dicha fi scalización podía ser encargada a personas naturales o jurídicas, denominadas fi scalizadores externos. En adición a las normas expuestas, el artículo 8° de la Ley N° 27474 precisó que la Dirección General de Minería o la persona natural o jurídica designada como fi scalizador externo se encontraba facultado a investigar cualquier hecho dentro de los alcances de la Ley General de Minería, sus reglamentos y de veri fi car el cumplimiento de las resoluciones y recomendaciones que sobre ellos se establezcan, fi scalización que en caso de ser necesario podía efectuarse en coordinación con la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19° de la Ley N° 27474. Asimismo, el Reglamento de Fiscalización de las Actividades Mineras, aprobado por Decreto Supremo N° 049-2001-EM, estableció que las acciones de fi scalización se realizarían a través de Programas Anuales de Fiscalización y de los Exámenes Especiales. De otro lado, el artículo 49º del TUO de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM, los titulares de la actividad minera están obligados a facilitar en cualquier tiempo, el libre acceso a la autoridad minera para la fi scalización de las obligaciones que les corresponda. El precitado marco normativo destaca la función fi scalizadora de la Dirección General de Minería, hoy OSINERGMIN, la misma que se ejerce de o fi cio y sin ningún condicionamiento por parte del administrado. En consecuencia, mal podría este último invocar que no proceden las fi scalizaciones ambientales durante el cierre de una unidad de producción, ya que la autoridad minera es quien se encuentra plenamente facultada a decidir la manera y oportunidad en que ejercerá su potestad fi scalizadora y sancionadora. 8. En adición a lo expuesto en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 7° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, las normas ambientales son de orden público, por lo que no cabe pacto contrario a las mismas, como sucedería en el supuesto negado de haberse aceptado como el argumento fi scalización ambiental. Téngase en cuenta que el interés general en la protección y conservación del ambiente al que alude el artículo 2° numeral 22 de la Constitución y artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 28611, fundamentan asimismo que la autoridad minera sólo pueda modi fi car la fecha de fi scalización ambiental inicialmente dispuesta en el programa anual o bien efectuar otra modalidad de fi scalización ambiental especial, si el caso lo amerita, mas no renunciar al ejercicio de la función fi scalizadora de la normativa ambiental. 9. En torno al análisis del artículo 13° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM y su inaplicación para unidades mineras sin operación, como supuestamente sería el caso de la impugnante, dicha a fi rmación es imprecisa porque la recurrente cali fi ca dentro del concepto “unidad minera nueva” al que se re fi ere el citado artículo 13°, en vista que su unidad de producción “Sipán” se trata en rigor de una concesión minera y/o Unidad Económica Administrativa (UEA) que comenzó a operar con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 016- 93-EM, tal como se con fi rma de la precisión que efectúa la Fiscalizadora Externa en su informe de fi scalización ambiental (fojas 11) en el sentido que esta UEA operó dos tajos abiertos entre los años 1997 y 2000. 10. Estando a lo dispuesto en el artículo 165° de la Ley N° 27444, no son objeto de probanza los hechos comprobados con ocasión del ejercicio de las funciones administrativas, como sucede con la fi scalización ambiental efectuada en los actuados y la muestra recogida en campo, cuyos resultados de laboratorio determinaron que la recurrente infringió los niveles máximos permisibles del Anexo 1 de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM para los parámetros de sólidos suspendidos totales (SST), cobre (Cu) y hierro (Fe) de sus e fl uentes líquidos en el Punto de Monitoreo MS. Lo señalado en el presente numeral descarta de plano el cuestionamiento a una supuesta falta de probanza de las infracciones acotadas a la impugnante. 11. De acuerdo al artículo 4° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, los resultados analíticos obtenidos para los parámetros de sólidos suspendidos totales (SST), cobre (Cu) y hierro (Fe) de sus e fl uentes líquidos en el Punto de Monitoreo MS no podían exceder en ninguna oportunidad el nivel establecido en la columna “Valor en cualquier Momento” del Anexo 1 de la citada resolución, es decir que debía observarse dicho valor o nivel máximo permisible, con independencia del supuesto cierre de operaciones de la recurrente. No habiéndose producido en los actuados la ruptura de la causalidad a la que alude el artículo 230° numeral 8 de la Ley N° 27444, aplicable supletoriamente al presente procedimiento minero, así como habiéndose desvirtuado la presunción de licitud en la conducta de la empresa infractora (artículo 230° numeral 9 de la Ley N° 27444), le correspondía a ésta aportar prueba que la libere de responsabilidad administrativa, lo que no sucedió en los actuados, siendo procedente con fi rmar las multa de primera instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° inciso b) de la Ley N° 26734, Ley de creación de OSINERGMIN, artículos 1°, 17° y 18° de la Ley N° 28964, ley que trans fi ere las competencias de supervisión y fi scalización de las actividades mineras al OSINERGMIN e inciso l) del artículo 52° del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión presentado por COMPAÑÍA MINERA SIPAN S.A.C. contra la Resolución Directoral N° 348-2005-MEM/DGM en sus demás extremos, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución; en consecuencia, CONFIRMAR los artículos 1°, 2° y 3° la citada resolución. Artículo 2°.- REFORMAR el artículo 4° de la Resolución Directoral N° 348-2005-MEM/DGM, disponiéndose que el importe de la multa de 10 UIT será depositado en la cuenta recaudadora N° 193-1510302-0-75 del Banco de Crédito o en la cuenta recaudadora N° 3967417 del Scotiabank Perú S.A.A., dentro del plazo de 15 días hábiles de noti fi cada la presente resolución, debiendo COMPAÑÍA MINERA SIPAN S.A.C. indicar al momento de cancelar al Banco el Código de Pago N° 331-2008, sin perjuicio de informar en forma documentada a OSINERGMIN del cumplimiento de la citada resolución.