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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 16 de febrero de 2008 366778 Declaran nulidad de oficio de la R.D. Nº 255-2006-MEM/DGM que aprobó informe y sancionó con multa a Compañía Minera Sipán S.A.C. RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 055-2008-OS/CD Lima, 24 de enero de 2008 VISTO:El recurso de revisión de fecha 13 de julio de 2006 interpuesto por COMPAÑÍA MINERA SIPAN S.A.C., representada por el señor Eduardo Ramírez Patrón contra la Resolución Directoral N° 255-2006-MEM/DGM de fecha 12 de junio de 2006, vinculada a la imposición de multa por infracción a la normativa sobre protección y conservación del ambiente; CONSIDERANDO:1. Mediante Resolución Directoral N° 255-2006- MEM/DGM del 12 de junio de 2006, la Dirección General de Minería, entre otros aspectos, aprobó el informe sobre veri fi cación de las obligaciones y compromisos ambientales para la protección y conservación del ambiente correspondiente al primer semestre del año 2003, presentado por la Fiscalizadora Externa ECOANDINA PERU S.A., respecto a la Unidad de Producción “Sipán” de COMPAÑÍA MINERA SIPAN S.A. ubicada en el distrito de Llapa, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, así como sancionó con una multa de 10 UIT a la citada empresa por exceso en los niveles máximos permisibles del Anexo 1 de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM aplicables a los parámetros de sólidos suspendidos totales (SST), cobre (Cu) y hierro (Fe) de sus e fl uentes líquidos descargados en el Punto de Monitoreo E3A, que está ubicado en la quebrada Minas, inmediatamente después del tratamiento adicional de la poza de caliza y que luego llegan al río Yanahuanga. Los resultados de los informes de ensayo del Laboratorio BSI Inspectorate arrojaron valores de SST equivalente a 189 mg/l, para el cobre de 7.45 mg/l y para el hierro de 72.34 mg/l, por lo que se sancionó a la citada empresa por infracción al artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM, Anexo 1 de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM y primer párrafo del Sub Numeral 3.1 del Numeral 3 de la Escala de Multas y Penalidades aprobada por Resolución Ministerial N° 353-2000-EM/VMM. 2. Por escrito de fecha 13 de julio de 2006, la recurrente formuló recurso de revisión contra la Resolución Directoral N° 255-2006-MEM/DGM, solicitando se declare nula la resolución recurrida, en atención a los siguientes fundamentos: • No le fue noti fi cado el levantamiento de observaciones de la Fiscalizadora Externa. • Infracción al Principio Non bis in idem previsto en el artículo 230° numeral 10 de la Ley N° 27444 pues se le aplicaron múltiples sanciones por la misma conducta consistente en haber excedido el nivel máximo permisible de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM. • Se encuentra en ejecución su Plan de Cierre, por lo que no debieron disponerse fi scalizaciones ambientales. • Falta de evaluación de su Plan de Cierre y de sus bene fi cios. • Falta de aplicación de normas que regulan la potestad sancionadora prevista en la Ley N° 27444, infringiéndose, entre otros, los Principios de Tipicidad, Debido Procedimiento y Non bis in idem. 3. Evaluados los actuados se aprecia que de acuerdo al informe de la Fiscalizadora Externa (fojas 33 y 43), se de fi ne a la estación E3A, materia de análisis, como aquella que se ubica aguas debajo de la estación E3 e inmediatamente después del tratamiento adicional en una poza de calizas sobre el cauce de la quebrada Minas, vale decir que dicho aparente punto de monitoreo no se vincula con los e fl uentes mineros (cuerpo emisor) sino con la quebrada Minas, que es el ambiente o cuerpo receptor1. A mayor detalle, en el numeral 8.4 del Ítem 8 “Obligaciones Ambientales Veri fi cadas” del informe de la Fiscalizadora Externa (fojas 29), se señala que las aguas colectadas en los tajos Minas y Ojos son tratadas en pozas de sedimentación y luego en los Wetlands, así como que los reboses de dicho tratamiento son los que se descargan a la quebrada Minas, precisión técnica que con fi rma que la estación E3A forma parte del cuerpo receptor (quebrada Minas). 4. En relación con lo señalado en el numeral anterior, este órgano colegiado considera que la recurrente no debió ser materia de sanción de multa pues la estación E3A no califi ca como punto de control de ningún e fl uente minero y por ende, no debió analizarse si en este punto, el muestreo supera los niveles máximos permisibles de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM; así pues, en tanto parte del ambiente o cuerpo receptor, a la estación E3A le resultan aplicables los estándares de calidad ambiental (ECA) de aguas, los que no pueden ser objeto de sanción por parte de la autoridad minera 2. Como sustento normativo de esta conclusión, se aprecia que el artículo 2° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM de fi ne como “Contaminación Ambiental” a la acción humana que supone la introducción directa o indirecta de contaminantes en el ambiente, los que por su concentración, al superar los niveles máximos permisibles establecidos, o por el tiempo de su permanencia, generan que el medio receptor adquiera características diferentes a las originales, perjudiciales o nocivas para la naturaleza, salud y propiedad. De esta de fi nición, sumado al propio texto del artículo 5° del citado reglamento, se concluye que los niveles máximos permisibles son valores o parámetros máximos establecidos para los contaminantes de los efl uentes o emisiones minero-metalúrgicas y no sirven para evaluar el medio o cuerpo receptor, entendido este último como el ambiente que recibe y soporta la incidencia adversa de la actividad contaminante 3. 5. Por lo expuesto, la quebrada Minas constituye el ambiente que soporta los e fl uentes minero-metalúrgicos de la impugnante, por lo que el punto de control E3A ubicado aguas abajo de dicha quebrada, forma parte del cuerpo receptor. Teniendo en cuenta lo señalado, es inválido comparar la muestra tomada por la Fiscalizadora Externa y que sirvió de sustento a su informe de fi scalización ambiental, con los niveles máximos permisibles de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM. Este actuar administrativo acarrea la nulidad de la resolución recurrida y del propio procedimiento seguido en autos, conforme lo disponen los artículos 148° numeral 2 y 149° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley General de Minería, aprobada por Decreto Supremo N° 014-92-EM, así como el artículo 13° numeral 13.1 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, esta última norma aplicable supletoriamente al presente procedimiento minero. 1 En el cuadro de los resultados de análisis de laboratorio del muestreo consignado en el literal B “Resultado de Fiscalización” del Informe N° 503-2006-MEM-DGM-FMI/MA de fecha 6 de junio de 2006, que sirvió de sustento técnico a la resolución impugnada, se precisó que el Punto de Monitoreo E3A constituía el agua super fi cial de la quebrada Minas, aproximadamente a 100 metros aguas abajo del Punto E3 y del lecho de caliza, aspecto que confi rma que técnicamente dicho punto forma parte del ambiente o cuerpo receptor y no constituye un e fl uente minero (cuerpo emisor). 2 No obstante que, con ocasión de la fi scalización ambiental, la autoridad minera puede detectar la inobservancia de los ECA. 3 Si bien la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente no resulta aplicable al presente procedimiento sino el Código del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales, aprobado por Decreto Legislativo N° 613, es oportuno acotar que los artículos 31° y 32° de la referida ley esclarecen los conceptos de Estándar de Calidad Ambiental (ECA) como medida de concentración de contaminantes en el cuerpo receptor y de Límite Máximo Permisible (LMP) como medida de concentración de contaminantes de los e fl uentes o emisiones (cuerpo emisor). El LMP es equiparable al concepto de Nivel Máximo Permisible previsto en el Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM y en la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM.