Norma Legal Oficial del día 16 de febrero del año 2008 (16/02/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 91

El Peruano MORDAZA, sabado 16 de febrero de 2008

NORMAS LEGALES

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Articulo 3°.- Declarar agotada la via administrativa. MORDAZA DAMMERT MORDAZA Presidente del Consejo Directivo OSINERGMIN

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Confirman la Res. Nº 1106-2006-MEMDGM/V
RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA OSINERGMIN N° 054-2008-OS/CD
MORDAZA, 24 de enero de 2008 VISTO: El recurso de revision de fecha 21 de setiembre de 2006 interpuesto por MARMOLERIA GALLOS S.A., representada por el senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, contra la Resolucion N° 1106-2006-MEM-DGM/V de fecha 14 de setiembre de 2006, por denegatoria de suspension de la fiscalizacion programada en materia de cumplimiento de la normativa de proteccion y conservacion del ambiente; CONSIDERANDO: 1. Mediante Resolucion N° 1106-2006-MEM-DGM/V de fecha 14 de setiembre de 2006 se declaro improcedente el recurso de fecha 10 de MORDAZA de 2007, presentado por MARMOLERIA GALLOS S.A., en el cual solicita se deje sin efecto para el ano 2006, la fiscalizacion ambiental programada a su concesion minera "Cerro Pampa" ubicada en el distrito de San MORDAZA de Quero, provincia de MORDAZA, departamento de MORDAZA, atendiendo entre otros aspectos, a que en el Sistema de Informacion Minera se verifico que dicha empresa reporto produccion de agosto 2005 a enero 2006. 2. Por escrito de fecha 21 de setiembre de 2006, la recurrente interpone recurso de reconsideracion, calificado como revision por la Direccion General de Mineria(*), solicitando se deje sin efecto la Resolucion N° 1106-2006MEM-DGM/V, argumentando que al dictarse dicha resolucion se violo el MORDAZA de Unicidad del Acto Administrativo. La impugnante sostiene que mediante Resolucion N° 932-2006-MEM-DGM/V de fecha 26 de MORDAZA de 2006 se dejo sin efecto la fiscalizacion de Seguridad e Higiene Minera del ano 2006, por lo que entiende que igual razonamiento debe aplicarse en el presente procedimiento. Precisa que dicha fiscalizacion se dejo sin efecto pues previamente la Direccion General de Mineria habia dispuesto la paralizacion de sus operaciones mineras, la que fue levantada mediante Resolucion N° 634-2006-MEM-DGM/ V del 19 de MORDAZA de 2006, circunstancia que sumada a la demora de dicha autoridad minera en otorgar el respectivo Certificado de Operacion Minera (COM), para el ano 2006, han generado que la citada empresa no pueda realizar operaciones para el citado ejercicio. De otro lado, afirma que la concesion minera es nueva pues fue otorgada en noviembre del ano 2002, habiendose aprobado su respectivo EIA en agosto de 2003, por lo que no cuenta con ningun pasivo ambiental que merezca fiscalizarse; asimismo senala que es injusto que se ordene la fiscalizacion ambiental pues al no haber realizado operaciones durante el ano 2006 por estar paralizada su unidad minera "Cerro Pampa" y no contar con el COM, esto ultimo por responsabilidad de la autoridad minera, se le estaria forzando a pagar una elevada planilla de fiscalizacion pese a no tener produccion. 3. De un analisis de los articulos 1° y 3° de la Ley N° 27474, Ley de Fiscalizacion de las Actividades Mineras, MORDAZA vigente a la fecha de emision de la resolucion impugnada, se establecio que el Ministerio de Energia y Minas era el organismo del Poder Ejecutivo competente para fiscalizar las actividades mineras, a traves de sus organos de linea (Direccion General de Mineria). Dicha fiscalizacion podia ser encargada a personas naturales o juridicas, denominadas fiscalizadores externos. En adicion a las normas expuestas, el articulo 8° de la citada ley preciso que la Direccion General de Mineria o la persona natural o juridica designada como fiscalizador externo se encontraba facultado a investigar cualquier

hecho dentro de los alcances de la Ley General de Mineria, sus reglamentos y de verificar el cumplimiento de las resoluciones y recomendaciones que sobre ellos se establezcan, fiscalizacion que en caso de ser necesario podia efectuarse en coordinacion con la Direccion General de Asuntos Ambientales Mineros, a tenor de lo dispuesto en el articulo 19° de la Ley N° 27474. Asimismo, el Reglamento de Fiscalizacion de las Actividades Mineras, aprobado por Decreto Supremo N° 049-2001-EM, establecio que las acciones de fiscalizacion se realizarian a traves de Programas Anuales de Fiscalizacion y de los Examenes Especiales. De otro lado, el articulo 49º del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Mineria, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM, los titulares de la actividad minera estan obligados a facilitar en cualquier tiempo, el libre acceso a la autoridad minera para la fiscalizacion de las obligaciones que les corresponda. El precitado MORDAZA normativo destaca la funcion fiscalizadora de la Direccion General de Mineria, hoy OSINERGMIN, la misma que se ejerce de oficio y sin ningun condicionamiento por parte del administrado. En consecuencia, mal podria este ultimo pretender que se suspenda la fiscalizacion ambiental en razon de una paralizacion previa de sus actividades o de la suspension de la fiscalizacion de seguridad e higiene minera a su concesion para el ano 2006, ya que la autoridad minera es quien se encuentra plenamente facultada a decidir la manera y oportunidad en que ejercera su potestad fiscalizadora y sancionadora. 4. En adicion a lo expuesto en el numeral anterior, de conformidad con el articulo 7° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, las normas ambientales son de orden publico, por lo que no cabe pacto contrario a las mismas, como sucederia en el supuesto negado de haberse aceptado la propuesta de la recurrente de suspenderse la fiscalizacion ambiental para el ejercicio 2006. Tengase en cuenta que el interes general en la proteccion y conservacion del ambiente al que alude el articulo 2° numeral 22 de la Constitucion y articulo I del Titulo Preliminar de la Ley N° 28611, fundamentan asimismo que la autoridad minera solo pueda modificar la fecha de fiscalizacion ambiental inicialmente dispuesta en el programa anual o bien efectuar otra modalidad de fiscalizacion ambiental especial, si el caso lo amerita, mas no renunciar al ejercicio de la funcion fiscalizadora de la normativa ambiental. 5. Para finalizar, es oportuno senalar que la legislacion minero ambiental no distingue entre concesiones mineras nuevas o antiguas al momento de disponerse la fiscalizacion ambiental concreta, atendiendo, como se ha dicho en el numeral anterior, a que la normativa ambiental es imperativa (de orden publico) y responde al interes general de la colectividad, este ultimo rasgo que la diferencia de la normativa de seguridad e higiene minera que solo compromete al Estado, los titulares mineros, contratistas autorizados y trabajadores o personal que desempena labores de indole minero o conexas. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 9° inciso b) de la Ley N° 26734, Ley de creacion de OSINERGMIN, articulos 1°, 17° y 18° de la Ley N° 28964, ley que transfiere las competencias de supervision y fiscalizacion de las actividades mineras al OSINERGMIN e inciso l) del articulo 52° del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; SE RESUELVE: Articulo 1°.- Declarar INFUNDADO el recurso de revision presentado por MARMOLERIA GALLOS S.A. contra la Resolucion N° 1106-2006-MEM-DGM/V, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolucion; en consecuencia, CONFIRMAR la citada resolucion. Articulo 2°.- Declarar agotada la via administrativa. MORDAZA DAMMERT MORDAZA Presidente del Consejo Directivo OSINERGMIN

(*)

Mediante Resolucion N° 152-2006-MEM-DGM/RR de fecha 18 de octubre de 2006 (fojas 55).

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