TEXTO PAGINA: 91
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 16 de febrero de 2008 366777 Artículo 3°.- Declarar agotada la vía administrativa. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo DirectivoOSINERGMIN 164169-7 Confirman la Res. Nº 1106-2006-MEM- DGM/V RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 054-2008-OS/CD Lima, 24 de enero de 2008 VISTO:El recurso de revisión de fecha 21 de setiembre de 2006 interpuesto por MARMOLERIA GALLOS S.A., representada por el señor Francisco Javier Montoya Rodríguez, contra la Resolución N° 1106-2006-MEM-DGM/V de fecha 14 de setiembre de 2006, por denegatoria de suspensión de la fi scalización programada en materia de cumplimiento de la normativa de protección y conservación del ambiente; CONSIDERANDO:1. Mediante Resolución N° 1106-2006-MEM-DGM/V de fecha 14 de setiembre de 2006 se declaró improcedente el recurso de fecha 10 de julio de 2007, presentado por MARMOLERIA GALLOS S.A., en el cual solicita se deje sin efecto para el año 2006, la fi scalización ambiental programada a su concesión minera “Cerro Pampa” ubicada en el distrito de San José de Quero, provincia de Concepción, departamento de Junín, atendiendo entre otros aspectos, a que en el Sistema de Información Minera se veri fi có que dicha empresa reportó producción de agosto 2005 a enero 2006. 2. Por escrito de fecha 21 de setiembre de 2006, la recurrente interpone recurso de reconsideración, cali fi cado como revisión por la Dirección General de Minería (*), solicitando se deje sin efecto la Resolución N° 1106-2006-MEM-DGM/V, argumentando que al dictarse dicha resolución se violó el Principio de Unicidad del Acto Administrativo. La impugnante sostiene que mediante Resolución N° 932-2006-MEM-DGM/V de fecha 26 de julio de 2006 se dejó sin efecto la fi scalización de Seguridad e Higiene Minera del año 2006, por lo que entiende que igual razonamiento debe aplicarse en el presente procedimiento. Precisa que dicha fi scalización se dejó sin efecto pues previamente la Dirección General de Minería había dispuesto la paralización de sus operaciones mineras, la que fue levantada mediante Resolución N° 634-2006-MEM-DGM/V del 19 de mayo de 2006, circunstancia que sumada a la demora de dicha autoridad minera en otorgar el respectivo Certi fi cado de Operación Minera (COM), para el año 2006, han generado que la citada empresa no pueda realizar operaciones para el citado ejercicio. De otro lado, a fi rma que la concesión minera es nueva pues fue otorgada en noviembre del año 2002, habiéndose aprobado su respectivo EIA en agosto de 2003, por lo que no cuenta con ningún pasivo ambiental que merezca fi scalizarse; asimismo señala que es injusto que se ordene la fi scalización ambiental pues al no haber realizado operaciones durante el año 2006 por estar paralizada su unidad minera “Cerro Pampa” y no contar con el COM, esto último por responsabilidad de la autoridad minera, se le estaría forzando a pagar una elevada planilla de fi scalización pese a no tener producción. 3. De un análisis de los artículos 1° y 3° de la Ley N° 27474, Ley de Fiscalización de las Actividades Mineras, norma vigente a la fecha de emisión de la resolución impugnada, se estableció que el Ministerio de Energía y Minas era el organismo del Poder Ejecutivo competente para fi scalizar las actividades mineras, a través de sus órganos de línea (Dirección General de Minería). Dicha fi scalización podía ser encargada a personas naturales o jurídicas, denominadas fi scalizadores externos. En adición a las normas expuestas, el artículo 8° de la citada ley precisó que la Dirección General de Minería o la persona natural o jurídica designada como fi scalizador externo se encontraba facultado a investigar cualquier hecho dentro de los alcances de la Ley General de Minería, sus reglamentos y de veri fi car el cumplimiento de las resoluciones y recomendaciones que sobre ellos se establezcan, fi scalización que en caso de ser necesario podía efectuarse en coordinación con la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19° de la Ley N° 27474. Asimismo, el Reglamento de Fiscalización de las Actividades Mineras, aprobado por Decreto Supremo N° 049-2001-EM, estableció que las acciones de fi scalización se realizarían a través de Programas Anuales de Fiscalización y de los Exámenes Especiales. De otro lado, el artículo 49º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM, los titulares de la actividad minera están obligados a facilitar en cualquier tiempo, el libre acceso a la autoridad minera para la fi scalización de las obligaciones que les corresponda. El precitado marco normativo destaca la función fi scalizadora de la Dirección General de Minería, hoy OSINERGMIN, la misma que se ejerce de o fi cio y sin ningún condicionamiento por parte del administrado. En consecuencia, mal podría este último pretender que se suspenda la fi scalización ambiental en razón de una paralización previa de sus actividades o de la suspensión de la fi scalización de seguridad e higiene minera a su concesión para el año 2006, ya que la autoridad minera es quien se encuentra plenamente facultada a decidir la manera y oportunidad en que ejercerá su potestad fi scalizadora y sancionadora. 4. En adición a lo expuesto en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 7° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, las normas ambientales son de orden público, por lo que no cabe pacto contrario a las mismas, como sucedería en el supuesto negado de haberse aceptado la propuesta de la recurrente de suspenderse la fi scalización ambiental para el ejercicio 2006. Téngase en cuenta que el interés general en la protección y conservación del ambiente al que alude el artículo 2° numeral 22 de la Constitución y artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 28611, fundamentan asimismo que la autoridad minera sólo pueda modi fi car la fecha de fi scalización ambiental inicialmente dispuesta en el programa anual o bien efectuar otra modalidad de fi scalización ambiental especial, si el caso lo amerita, mas no renunciar al ejercicio de la función fi scalizadora de la normativa ambiental. 5. Para fi nalizar, es oportuno señalar que la legislación minero ambiental no distingue entre concesiones mineras nuevas o antiguas al momento de disponerse la fi scalización ambiental concreta, atendiendo, como se ha dicho en el numeral anterior, a que la normativa ambiental es imperativa (de orden público) y responde al interés general de la colectividad, este último rasgo que la diferencia de la normativa de seguridad e higiene minera que sólo compromete al Estado, los titulares mineros, contratistas autorizados y trabajadores o personal que desempeña labores de índole minero o conexas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° inciso b) de la Ley N° 26734, Ley de creación de OSINERGMIN, artículos 1°, 17° y 18° de la Ley N° 28964, ley que trans fi ere las competencias de supervisión y fi scalización de las actividades mineras al OSINERGMIN e inciso l) del artículo 52° del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión presentado por MARMOLERIA GALLOS S.A. contra la Resolución N° 1106-2006-MEM-DGM/V, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución; en consecuencia, CONFIRMAR la citada resolución. Artículo 2°.- Declarar agotada la vía administrativa. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo OSINERGMIN (*) Mediante Resolución N° 152-2006-MEM-DGM/RR de fecha 18 de octubre de 2006 (fojas 55). 164169-5