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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE FEBRERO DEL AÑO 2008 (16/02/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 88

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 16 de febrero de 2008 366774 infractora (Artículo 230° numeral 9 de la Ley N° 27444), le correspondía a la recurrente aportar prueba que la libere de responsabilidad administrativa, lo que no sucedió en los actuados. Al respecto, los resultados del análisis de ECOLAB no constituyen medio probatorio idóneo que exima de responsabilidad a la impugnante, en tanto sólo corresponden a valores de los parámetros de los e fl uentes mineros obtenidos en época de estiaje y no en cualquier momento, como dispone el artículo 4° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VM. 7. El sistema de recirculación de los e fl uentes mineros de la impugnante y la presencia de una Planta Concentradora, así como su solicitud de fecha 21 de julio de 2006 para la eliminación del Punto de Monitoreo EU-3, constituyen acciones tomadas por la infractora con posterioridad a la fecha de la presente fi scalización ambiental (16 al 18 de diciembre de 2005), por lo que no inciden en los resultados de la misma. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° inciso b) de la Ley N° 26734, Ley de creación de OSINERGMIN, artículos 1°, 17° y 18° de la Ley N° 28964, ley que trans fi ere las competencias de supervisión y fi scalización de las actividades mineras al OSINERGMIN e inciso l) del artículo 52° del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión presentado por COMPAÑÍA DE MINAS BUENAVENTURA S.A.A. contra la Resolución Directoral N° 288-2006-MEM/DGM, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución; en consecuencia, CONFIRMAR los artículos 1°, 2° y 3° de la citada resolución. Artículo 2°.- REFORMAR el artículo 4° de la Resolución Directoral N° 288-2006-MEM/DGM, disponiéndose que el importe de la multa de 10 UIT será depositado en la cuenta recaudadora N° 193-1510302-0-75 del Banco de Crédito o en la cuenta recaudadora N° 3967417 del Scotiabank Perú S.A.A., dentro del plazo de 15 días hábiles de noti fi cada la presente resolución, debiendo indicar COMPAÑÍA DE MINAS BUENAVENTURA S.A.A. al momento de cancelar al Banco el Código de Pago N° 329-2008, sin perjuicio de informar en forma documentada a OSINERGMIN del cumplimiento de la citada resolución. Artículo 3°.- Declarar agotada la vía administrativa. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo DirectivoOSINERGMIN 164169-3 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 053-2008-OS/CD Lima, 24 de enero de 2008 VISTO: El recurso de revisión de fecha 02 de junio de 2006 interpuesto por CHANCADORA CENTAURO S.A.C., representada por el señor Oswaldo Sánchez Casas, contra la Resolución Directoral N° 202-2006-MEM/DGM de fecha 15 de mayo de 2006, por infracción detectada en la primera fi scalización del año 2005 en materia de protección y conservación del ambiente; CONSIDERANDO: 1. Mediante Resolución Directoral N° 202-2006-MEM/ DGM de fecha 15 de mayo de 2006 se aprobó el informe de la Fiscalizadora Externa AUDITEC S.A.C. correspondiente al primer semestre del año 2005 sobre la veri fi cación del cumplimiento de los compromisos y obligaciones para la protección y conservación del ambiente de la Unidad Económica Administrativa (UEA) “Quicay” de CHANCADORA CENTAURO S.A.C., ubicada en el distrito de Simón Bolívar, provincia y departamento de Pasco. En la citada resolución se sancionó asimismo a CHANCADORA CENTAURO S.A.C. con una multa de 10 UIT, vigentes a la fecha de pago, en atención a que en la fi scalización ambiental efectuada entre el 16 al 18 de agosto de 2005, se detectó que la citada empresa incumplió el compromiso de su Estudio de Impacto Ambiental (EIA) “Proyecto Aurífero Quicay” consistente en construir, antes del inicio de las operaciones, una Planta de Neutralización del tipo NCD (Neutralización y Coagulación Dinámica), para el tratamiento de las aguas ácidas provenientes, entre otros, de los botaderos de desmonte y de los tajos abiertos; en consecuencia, tampoco venía cumpliendo con el compromiso de tratar en dicha planta las aguas ácidas previo a su descarga al ambiente. De otro lado, se detectó asimismo que la empresa fi scalizada no cumplió asimismo con el compromiso de medir el nivel de agua de la laguna Quicay en 3 puntos fi jos, de fácil ubicación y accesibles, donde se instalarían reglas verticales fi jas, siendo la frecuencia de la medición quincenal durante la época de lluvias y semanal durante la época de estío. 2. Mediante recurso de revisión de fecha 02 de junio de 2006, la recurrente solicita se revoque la Resolución Directoral N° 202-2006-MEM/DGM, en atención a los siguientes fundamentos: • Existe una planta de tratamiento de aguas ácidas que tratan las aguas del río Pelado que reciben las aguas de escorrentías y de fi ltración del área de los desmontes. • Al inicio de las operaciones de tajo en el año 2003, no se detectó agua subterránea en el relieve, por lo que considera no se requería ninguna unidad de tratamiento de aguas. • Los avances verticales del tajo hasta las cotas inferiores se producen hacia el año 2005 y es así como se encuentran acumulaciones de aguas subterráneas que debido a la calidad de éstas, principalmente registrando un intervalo de 5 a 9 en los valores de potencial hidrógeno (pH), así como bajas concentraciones de metales, no requerían un sistema de tratamiento de neutralización dinámica. Sin embargo, para remover los valores relativamente altos de sólidos en suspensión se construyeron sedimentadores de acuerdo al fl ujo y contenido, cumpliendo el e fl uente fi nal que se descarga al río Quicay con los niveles permisibles de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM. • En las inspecciones realizadas (6 en total) no se observó el sistema de manejo actual debido a la calidad de las aguas para minerales oxidados. • Los proyectos de los estudios a los que se re fi ere el EIA se vinculan a planes de manejo y programas de mitigación, no siendo posible proyectar situaciones reales de operación, como es el caso de la mina Quicay. • En relación al compromiso de medir el nivel de agua de la laguna Quicay, si bien no se ha medido de acuerdo a las 3 reglas que señala el EIA, sí se efectuó una medición mediante el sistema topográ fi co. 3. Evaluados los actuados se aprecia que de acuerdo al artículo 1° del Decreto Supremo N° 053-99-EM, la Dirección General de Asuntos Ambientales (hoy Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros) es la autoridad sectorial competente de evaluar y aprobar las modi fi caciones del EIA, por lo que si la recurrente consideraba que era innecesario desde el punto de vista técnico y/o topográ fi co, el construir una planta de neutralización del tipo NCD para las aguas ácidas del Proyecto Aurífero Quicay, debió solicitar a dicha autoridad la modi fi cación del respectivo EIA, a fi n de suprimir dicho compromiso ambiental o bien reemplazarlo por otro tipo de planta de tratamiento de aguas ácidas. Dicha autorización era necesaria inclusive para poder colocar los sedimentadores a los que alude la impugnante en su recurso de revisión. 4. En relación con lo señalado en el numeral anterior, este órgano colegiado considera que es errónea la interpretación que hace la recurrente de los alcances del EIA. De acuerdo al artículo 9° del entonces vigente Código del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales, aprobado por Decreto Legislativo N° 613, norma aplicable al caso que nos ocupa, así como atendiendo a la de fi nición de EIA contenida en el artículo 2° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM, se advierte que el EIA considera los efectos directos e indirectos de la actividad sobre el medio ambiente físico y social, partiendo de una línea base, por lo que resulta inadecuado señalar como sostiene la recurrente, que dicha evaluación ambiental no responde a situaciones reales de operación. En todo caso, si el EIA contempla aspectos técnicos o