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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 16 de febrero de 2008 366775 compromisos ambientales que requieren ser objeto de revisión y modi fi cación, resulta necesario contar con la respectiva autorización de la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros. 5. La impugnante reconoce expresamente que la medición del nivel de agua de la laguna Quicay la efectuó empleando un sistema distinto del aprobado en el respectivo compromiso del EIA, a fi rmación que se encuentra sujeta a la Presunción de Veracidad a la que alude el artículo IV numeral 1.7 del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, de aplicación supletoria en los actuados. 6. En atención a los incumplimientos detectados con ocasión de la fi scalización en el área de labores y, atendiendo a los argumentos señalados por la impugnante en su revisión, este órgano colegiado concluye que se ha desvirtuado la Presunción de Licitud en la conducta de la recurrente a la que se re fi ere el artículo 230° numeral 9 de la Ley N° 27444, de aplicación supletoria en autos, por lo que le correspondía a la empresa infractora aportar medios probatorios de defensa a fi n de eximirse de responsabilidad administrativa, lo que no sucedió en los actuados. 7. Para fi nalizar, se aprecia que en la parte resolutiva de la resolución impugnada se consigna el artículo 5° de la misma, cuando la numeración correcta que le corresponde es la de artículo 4°, error material que debe ser corregido conforme lo dispone el artículo 201° de la Ley N° 27444, de aplicación supletoria en el presente procedimiento. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° inciso b) de la Ley N° 26734, Ley de creación de OSINERGMIN, artículos 1°, 17° y 18° de la Ley N° 28964, ley que trans fi ere las competencias de supervisión y fi scalización de las actividades mineras al OSINERGMIN e inciso l) del artículo 52° del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión presentado por CHANCADORA CENTAURO S.A.C. contra la Resolución Directoral N° 202-2006-MEM/DGM, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución; en consecuencia, CONFIRMAR los artículos 1° y 2° de la citada resolución. Artículo 2°.- RECTIFICAR el error material de la parte resolutiva de la Resolución Directoral N° 202-2006-MEM/DGM, siendo lo correcto consignar el artículo 4° en reemplazo del artículo 5°, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3°.- REFORMAR el artículo 4° de la Resolución Directoral N° 202-2006-MEM/DGM, disponiéndose que el importe de la multa de 10 UIT será depositado en la cuenta recaudadora N° 193-1510302-0-75 del Banco de Crédito o en la cuenta recaudadora N° 3967417 del Scotiabank Perú S.A.A., dentro del plazo de 15 días hábiles de noti fi cada la presente resolución, debiendo indicar CHANCADORA CENTAURO S.A.C. al momento de cancelar al Banco el Código de Pago N° 330-2008, sin perjuicio de informar en forma documentada a OSINERGMIN del cumplimiento de la citada resolución. Artículo 4°.- Declarar agotada la vía administrativa. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo DirectivoOSINERGMIN 164169-4 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 056-2008-OS/CD Lima, 24 de enero de 2008 VISTO: El recurso de revisión de fecha 20 de enero de 2006 interpuesto por COMPAÑÍA MINERA SIPAN S.A.C., representada por el señor Eduardo Ramírez Patrón contra la Resolución Directoral N° 348-2005-MEM/DGM de fecha 13 de diciembre de 2005, vinculada a la imposición de multa por infracción a la normativa sobre protección y conservación del ambiente;CONSIDERANDO: 1. Mediante Resolución Directoral N° 348-2005-MEM/ DGM del 13 de diciembre de 2005, la Dirección General de Minería, entre otros aspectos, aprobó el informe sobre veri fi cación de las obligaciones y compromisos ambientales para la protección y conservación del ambiente correspondiente al segundo semestre del año 2004, presentado por la Fiscalizadora Externa AUDITEC S.A.C. respecto a la Unidad de Producción “Sipán” de COMPAÑÍA MINERA SIPAN S.A. ubicada en el paraje Pampa Cuyoc, distrito de Llapa, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, así como sancionó con una multa de 10 UIT a la citada empresa por exceso en los niveles máximos permisibles del Anexo 1 de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM aplicables a los parámetros de potencial hidrógeno (pH), sólidos suspendidos totales (SST), cobre (Cu) y hierro (Fe) de sus e fl uentes líquidos en el Punto de Monitoreo MS (salida o descarga del e fl uente después del tratamiento en Wetland Minas), que alteran la calidad de aguas de la quebrada Minas y a su vez alteran la calidad de aguas del río Yanahuanga. Los resultados de los informes de ensayo de laboratorio arrojaron valores de pH equivalente a 4.69 mg/l, de SST equivalente a 50.89 mg/l, para el cobre de 9.87 mg/l y para el hierro de 2.56 mg/l, , por lo que se sancionó a la citada empresa por infracción del artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM y primer párrafo del Sub Numeral 3.1 del Numeral 3 de la Escala de Multas y Penalidades aprobada por Resolución Ministerial N° 353-2000-EM/VMM. 2. Por escrito de fecha 20 de enero de 2006, la recurrente formuló recurso de revisión contra la Resolución Directoral N° 348-2005-MEM/DGM, solicitando se declare nula la resolución recurrida, en atención a los siguientes fundamentos: • Infracción al Principio Non Bis In Idem previsto en el artículo 230° numeral 10 de la Ley N° 27444 pues se le aplicaron múltiples sanciones por la misma conducta consistente en haber excedido el nivel máximo permisible de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM. • Se encuentra en ejecución el cierre de su unidad minera, por lo que no debieron disponerse fi scalizaciones ambientales. Cita como sustento que el artículo 13° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM no de fi ne a las unidades mineras sin operación, como es su caso. • Falta de probanza de la afectación al ambiente por el presunto exceso en los niveles máximos permisibles de efl uentes líquidos. • Falta de aplicación de normas que regulan la potestad sancionadora prevista en la Ley N° 27444, infringiéndose, entre otros, los Principios de Tipicidad, Debido Procedimiento y Non bis in idem. 3. Evaluados los actuados se aprecia en primer lugar que, de conformidad con el artículo 229° numeral 229.2 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, las disposiciones del procedimiento administrativo sancionador previstas en la citada ley se aplicarán supletoriamente a las entidades cuya potestad sancionadora se encuentre regulada por leyes especiales, como es el caso de la entonces competente Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, autoridad minera que válidamente emitió la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 101° inciso l) del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM. 4. Sin perjuicio de lo expuesto en el numeral anterior, para el caso que nos ocupa no hubo infracción al Principio Non bis in idem del artículo 230° numeral 10° de la Ley N° 27444, pues conforme lo dispone la norma acotada, la prohibición de doble imposición de sanción es aplicable cuando existe identidad de sujeto, hecho y fundamento. En el presente procedimiento, no existe identidad de hechos entre las sanciones aplicadas a la recurrente pues corresponderían a períodos de fi scalización ambiental distintos. 5. Respecto al Principio de Tipicidad, de aplicación supletoria en autos, se concluye del propio artículo 230° numeral 4 de la Ley N° 27444 que cabe la tipi fi cación por vía reglamentaria, como sucede en los actuados pues la infracción cometida en autos se encuentra tipi fi cada en el artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto