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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 23 de febrero de 2008 367144 inspector ante la misma e indicando el motivo que origina la supervisión. Artículo 8º.- Acta de inspección 8.1. Durante la labor de inspección se procederá a levantar un (01) acta en original y dos (02) copias, en las cuales se consignará la actividad verifi cada y se dejará constancia de todos los hechos y observaciones. De ser el caso, el representante de la entidad supervisada podrá dejar constancia en el acta sus comentarios u observaciones a la acción de inspección. 8.2. El acta deberá ser fi rmada por el inspector y el supervisado, su representante legal o el representante designado para constatar la inspección, debidamente acreditado. En caso de negativa, el inspector dejará constancia de tal hecho y podrá solicitar la fi rma de testigos que corroboren la inspección. Asimismo, deberá entregarse al supervisado una (01) copia de dicho documento. Artículo 9º.- Valor probatorio de las actas de inspección Las actas formuladas y suscritas durante las acciones de inspección constituyen prueba de los hechos y actos que sean consignados en ellas. CAPÍTULO III INFRACCIONES Artículo 10º.- Infracción De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31º de la LSPN, constituye infracción a la normatividad correspondiente a las actividades y/o servicios portuarios prestados en el ámbito de competencia de la APN, toda acción u omisión que como tal se encuentre tipifi cada en el presente Reglamento. Artículo 11º.- Clasifi cación de infracciones Las infracciones reguladas en el presente Reglamento se clasifi can en: a) Leves Aquellas que por su naturaleza no revisten daño material o personal y/o no perjudican el normal desarrollo de las actividades o prestación de servicios portuarios. b) Graves Aquellas que por su naturaleza ocasionan daño personal o material y/o perjudican el normal desarrollo de las actividades o prestación de servicios portuarios. c) Muy graves Aquellas que por su naturaleza ocasionen grave daño personal o material y/o afecten considerablemente el desarrollo de las actividades o prestación de servicios portuarios. Artículo 12º.- Relación de infracciones Las categorías de infracciones establecidas en el presente Reglamento son las siguientes: a) Infracciones vinculadas a la actividad de recepción y despacho de naves. b) Infracciones vinculadas a la prestación de servicios en zonas portuarias. c) Infracciones vinculadas al uso de áreas acuáticas y franjas costeras. d) Infracciones vinculadas a las actividades de protección y seguridad en instalaciones y zonas portuarias. Artículo 13º.- Concurso de infracciones Si por la realización de una misma conducta el infractor incurriese en más de una infracción, se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio de las exigencias por responsabilidad civil y/o penal que pudiera corresponder a los infractores.Artículo 14º.- Prescripción La facultad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe a los cinco (05) años computados a partir de la fecha en que se cometió la infracción o desde que ésta cesó, si fuera una acción continuada. Dicho plazo se interrumpe con la iniciación del procedimiento sancionador. CAPÍTULO IV SANCIONES Artículo 15º.- Califi cación de las sanciones De conformidad con lo establecido en el artículo 128º del RLSPN, las sanciones administrativas aplicadas a las infracciones contenidas en el presente Reglamento se califi can de la siguiente manera: a) Amonestación Advertencia o llamada de atención por escrito de carácter preventivo. b) Multa Sanción de carácter pecuniario cuyo monto se establece sobre la base del valor de la UIT vigente al momento de aplicarse la misma y dentro de las escalas establecidas en el presente Reglamento. c) Suspensión Prohibición temporal para la realización de actividades y/o servicios regulados por la APN, por un término máximo de ciento ochenta (180) días calendario. d) Cancelación Prohibición defi nitiva para la realización de actividades y/o servicios regulados por la APN. Artículo 16º.- Criterios para la graduación de sanciones Las sanciones contenidas en el presente Reglamento se determinarán en aplicación de los siguientes criterios: 16.1. Criterios atenuantesa) Subsanación de la infracción por propia iniciativa.- Se considera un atenuante para la aplicación de una sanción que el infractor subsane la conducta infractora por propia iniciativa. b) Comunicación del propio infractor a la APN sobre la falta cometida.- Atenuará la aplicación de una sanción la comunicación del infractor a la APN sobre la comisión de la infracción. c) Colaboración del infractor en las investigaciones preliminares o en el correspondiente procedimiento sancionador.- Se considera como criterio atenuante que el infractor colabore remitiendo la información que le sea solicitada en forma completa y dentro del plazo establecido. d) Acciones para evitar un daño mayor.- Atenuará la aplicación de una sanción la verifi cación de acciones que el infractor haya realizado con la fi nalidad de evitar que su infracción produzca un daño mayor. 16.2. Criterios agravantes a) Ocultamiento de la infracción.- Se considera un criterio agravante que el infractor haya evitado que se tome conocimiento de la infracción, bien sea ocultando información, demorando injustifi cadamente su entrega, o de cualquier otra forma que difi culte las acciones de control. b) Comisión de la infracción para ejecutar u ocultar otra infracción.- Se considera un agravante la comisión de una infracción con el objeto de ejecutar u ocultar otra infracción.