Norma Legal Oficial del día 23 de febrero del año 2008 (23/02/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 34

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, sabado 23 de febrero de 2008

inspector ante la misma e indicando el motivo que origina la supervision. Articulo 8º.- Acta de inspeccion 8.1. Durante la labor de inspeccion se procedera a levantar un (01) acta en original y dos (02) copias, en las cuales se consignara la actividad verificada y se dejara MORDAZA de todos los hechos y observaciones. De ser el caso, el representante de la entidad supervisada podra dejar MORDAZA en el acta sus comentarios u observaciones a la accion de inspeccion. 8.2. El acta debera ser firmada por el inspector y el supervisado, su representante legal o el representante designado para constatar la inspeccion, debidamente acreditado. En caso de negativa, el inspector dejara MORDAZA de tal hecho y podra solicitar la firma de testigos que corroboren la inspeccion. Asimismo, debera entregarse al supervisado una (01) MORDAZA de dicho documento. Articulo 9º.- Valor probatorio de las actas de inspeccion Las actas formuladas y suscritas durante las acciones de inspeccion constituyen prueba de los hechos y actos que MORDAZA consignados en ellas. CAPITULO III INFRACCIONES Articulo 10º.- Infraccion De conformidad con lo dispuesto en el articulo 31º de la LSPN, constituye infraccion a la normatividad correspondiente a las actividades y/o servicios portuarios prestados en el ambito de competencia de la APN, toda accion u omision que como tal se encuentre tipificada en el presente Reglamento. Articulo 11º.- Clasificacion de infracciones Las infracciones reguladas en el presente Reglamento se clasifican en: a) Leves Aquellas que por su naturaleza no revisten dano material o personal y/o no perjudican el normal desarrollo de las actividades o prestacion de servicios portuarios. b) Graves Aquellas que por su naturaleza ocasionan dano personal o material y/o perjudican el normal desarrollo de las actividades o prestacion de servicios portuarios. c) Muy graves Aquellas que por su naturaleza ocasionen grave dano personal o material y/o afecten considerablemente el desarrollo de las actividades o prestacion de servicios portuarios. Articulo 12º.- Relacion de infracciones Las categorias de infracciones establecidas en el presente Reglamento son las siguientes: a) Infracciones vinculadas a la actividad de recepcion y despacho de naves. b) Infracciones vinculadas a la prestacion de servicios en zonas portuarias. c) Infracciones vinculadas al uso de areas acuaticas y franjas costeras. d) Infracciones vinculadas a las actividades de proteccion y seguridad en instalaciones y zonas portuarias. Articulo 13º.- Concurso de infracciones Si por la realizacion de una misma conducta el infractor incurriese en mas de una infraccion, se aplicara la sancion prevista para la infraccion de mayor gravedad, sin perjuicio de las exigencias por responsabilidad civil y/o penal que pudiera corresponder a los infractores.

Articulo 14º.- Prescripcion La facultad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe a los cinco (05) anos computados a partir de la fecha en que se cometio la infraccion o desde que esta ceso, si fuera una accion continuada. Dicho plazo se interrumpe con la iniciacion del procedimiento sancionador. CAPITULO IV SANCIONES Articulo 15º.- Calificacion de las sanciones De conformidad con lo establecido en el articulo 128º del RLSPN, las sanciones administrativas aplicadas a las infracciones contenidas en el presente Reglamento se califican de la siguiente manera: a) Amonestacion Advertencia o llamada de atencion por escrito de caracter preventivo. b) Multa Sancion de caracter pecuniario cuyo monto se establece sobre la base del valor de la UIT vigente al momento de aplicarse la misma y dentro de las escalas establecidas en el presente Reglamento. c) Suspension Prohibicion temporal para la realizacion de actividades y/o servicios regulados por la APN, por un termino MORDAZA de ciento ochenta (180) dias calendario. d) Cancelacion Prohibicion definitiva para la realizacion de actividades y/o servicios regulados por la APN. Articulo 16º.- Criterios para la graduacion de sanciones Las sanciones contenidas en el presente Reglamento se determinaran en aplicacion de los siguientes criterios: 16.1. Criterios atenuantes a) Subsanacion de la infraccion por propia iniciativa.Se considera un atenuante para la aplicacion de una sancion que el infractor subsane la conducta infractora por propia iniciativa. b) Comunicacion del propio infractor a la APN sobre la falta cometida.- Atenuara la aplicacion de una sancion la comunicacion del infractor a la APN sobre la comision de la infraccion. c) Colaboracion del infractor en las investigaciones preliminares o en el correspondiente procedimiento sancionador.- Se considera como criterio atenuante que el infractor colabore remitiendo la informacion que le sea solicitada en forma completa y dentro del plazo establecido. d) Acciones para evitar un dano mayor.- Atenuara la aplicacion de una sancion la verificacion de acciones que el infractor MORDAZA realizado con la finalidad de evitar que su infraccion produzca un dano mayor. 16.2. Criterios agravantes a) Ocultamiento de la infraccion.- Se considera un criterio agravante que el infractor MORDAZA evitado que se MORDAZA conocimiento de la infraccion, bien sea ocultando informacion, demorando injustificadamente su entrega, o de cualquier otra forma que dificulte las acciones de control. b) Comision de la infraccion para ejecutar u ocultar otra infraccion.- Se considera un agravante la comision de una infraccion con el objeto de ejecutar u ocultar otra infraccion.

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