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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE FEBRERO DEL AÑO 2008 (23/02/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 35

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 23 de febrero de 2008 367145 c) Benefi cio que la comisión de la infracción genera a favor del infractor o de terceros.- Constituye un agravante la obtención de benefi cios propios o para terceros con la comisión de la infracción. d) Efectos negativos o daños producidos por la infracción.- Agravará la sanción los efectos negativos que la infracción produzca a otras personas naturales y/o jurídicas, incluso si se trata del propio infractor, a la estabilidad de las estructuras portuarias, a la adecuada realización de actividades o prestación de servicios portuarios, o al sistema portuario en general. e) Reincidencia en la comisión de la infracción.- Se considerará agravante la reincidencia de una persona natural o jurídica en la comisión de la(s) misma(s) infracción(es) sancionada(s) por la APN con resolución fi rme o consentida. f) Participación o utilización de otras personas naturales y/o jurídicas para cometer la infracción.- Se considerará agravante que el infractor haga participar o utilice a una o más personas naturales y/o jurídicas para cometer la infracción. Asimismo, cuando haga participar o utilice a una o más personas naturales y/o jurídicas pertenecientes a otros países. Artículo 17º.- Escala de sanciones Las sanciones se aplicarán de acuerdo a la siguiente escala: 1. Infracciones leves: Amonestación o multa de 0.10 hasta 5 UIT.2. Infracciones graves:Suspensión o multa mayor de 5 UIT hasta 20 UIT.3. Infracciones muy graves:Cancelación o multa mayor de 20 UIT hasta 100 UIT. Artículo 18º.- Medidas compatibles con el acto administrativo sancionador 18.1. La imposición de las sanciones contenidas en el presente Reglamento es compatible con la exigencia de reponer la situación alterada por el infractor a su estado anterior, como por ejemplo, medidas de remediación ambiental, demolición de obras construidas sin contar con la habilitación portuaria correspondiente, entre otras, de conformidad con lo establecido en el artículo 232º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 18.2. La aplicación de la sanción y de las medidas de reposición es independiente a la responsabilidad civil y penal que la comisión de la infracción pudiera conllevar. 18.3. Para el caso de infracciones a las normas prescritas en el Reglamento de Agencias, el infractor tendrá la obligación de corregir o cesar el incumplimiento de la situación que ha originado la aplicación de la sanción dentro de un plazo máximo de diez (10) días hábiles posteriores a la notifi cación o publicación de la resolución respectiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 51º del Reglamento de Agencias. CAPÍTULO V PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Artículo 19º.- Inicio y partes del procedimiento 19.1. El procedimiento sancionador se iniciará siempre de ofi cio, como consecuencia de una solicitud motivada de cualquier entidad pública o por denuncia. 19.2. En el procedimiento sancionador sólo participan la APN y el (los) administrado(s) al (los) cual(es) se le(s) imputa la comisión de una infracción administrativa. La persona que denuncia el hecho no formará parte del procedimiento sancionador, teniendo derecho únicamente a que se le notifi que el resultado del mismo.Artículo 20º.- Fases del Procedimiento El procedimiento sancionador tiene dos (02) fases según se indica a continuación: 1. Fase Instructora La fase instructora del procedimiento sancionador estará a cargo de la Unidad o Dirección que de acuerdo a las normas internas de la APN tenga dentro de sus atribuciones la evaluación de los hechos materia del procedimiento, pudiendo ser éstas: la Dirección de Operaciones y Medio Ambiente, la Dirección de Planeamiento y Estudios Económicos, la Dirección Técnica o la Unidad de Protección y Seguridad. Se inicia mediante la notificación remitida al presunto infractor, informándole los hechos que se le imputan a título de cargo, la clasificación de las infracciones que tales hechos pueden constituir, la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia, con el fin que éste presente sus descargos por escrito en un plazo de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación. Vencido el plazo y con el respectivo descargo o sin él, se realizarán de ofi cio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar la existencia de responsabilidad susceptible de sanción. La fase instructora concluye con un informe del órgano instructor, que contendrá una propuesta en la que se determinará, de manera motivada, las conductas que se consideren constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de la sanción y la sanción propuesta; o bien, se propondrá la declaración de no existencia de infracción, según corresponda. 2. Fase Resolutiva La Gerencia General de la APN tendrá la calidad de órgano de resolución, pudiendo disponer la realización de actuaciones complementarias, siempre que sean indispensables para resolver el procedimiento. La resolución sancionadora o la que declare la no existencia de infracción será notifi cada al administrado, a la entidad que formuló la solicitud o al denunciante, de ser el caso. Artículo 21º.- Medidas de carácter provisional La APN podrá disponer la adopción de medidas de carácter provisional de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 236º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 22º.- Plazo del procedimiento El plazo del procedimiento no podrá exceder de sesenta (60) días hábiles, salvo que la actuación de las pruebas o evaluación de informes demanden un período mayor, en cuyo caso la Gerencia General podrá otorgar un plazo adicional de cuarenta y cinco (45) días hábiles. Artículo 23º.- Impugnación Contra la resolución que disponga la imposición de una sanción, el administrado podrá interponer los recursos administrativos establecidos en el artículo 207º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31º de la LSPN, el MTC resuelve los recursos impugnativos de apelación que se interpongan contra las resoluciones sancionatorias impuestas por la Autoridad Portuaria Nacional. CAPÍTULO VI EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN Artículo 24º.- Ejecución La resolución sancionadora será ejecutiva cuando ponga fi n a la vía administrativa. La administración podrá adoptar las medidas cautelares precisas para garantizar su efi cacia, en tanto no sea ejecutiva.