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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE FEBRERO DEL AÑO 2008 (28/02/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 18

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 28 de febrero de 2008 367416 a) El costo del Gas Natural para atender al Consumidor; b) El costo por Transporte para atender al Consumidor; c) La tarifa de Distribución;d) El costo total de la Acometida o los respectivos cargos mensuales cuando sea fi nanciada por el Concesionario o por un tercero de ser el caso. e) El costo total del Derecho de Conexión o los respectivos cargos mensuales cuando sea fi nanciado por el Concesionario o por un tercero, de ser el caso. f) El costo total de la Tubería de Conexión o los respectivos cargos mensuales cuando sea fi nanciado por el Concesionario o por un tercero, de ser el caso. g) El costo total de la Instalación Interna o los respectivos cargos mensuales cuando sea fi nanciada por el Concesionario o por un tercero, de ser el caso. h) Financiamiento de deudas por consumo, de ser el caso. i) Los tributos que no se encuentren incorporados en la tarifa de Distribución. j) Los cargos por mantenimiento de la Acometida para los Consumidores Regulados cuyo consumo sea superior a 300 m 3/mes que elijan al Concesionario o a un tercero para la realización de esta actividad. k) El costo total o los cargos por el fi nanciamiento realizado para facilitar el proceso de conversión, la adquisición de equipos, accesorios y aparatos gasodomésticos, así como la infraestructura requerida por los usuarios industriales, comerciales y residenciales para el uso del Gas Natural. La tarifa de Distribución, es la retribución máxima que recibirá el Concesionario y que se aplicará al Consumidor, estará compuesta por los costos siguientes: el Margen de Distribución y el Margen Comercial.” Artículo 20º.- Modifi cación del artículo 107º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042-99- EM Modifi car el artículo 107º del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-99-EM de acuerdo al siguiente texto: “Artículo 107°.- Las categorías de Consumidores serán propuestas por el Concesionario, teniendo como base los rangos de consumo, para la aprobación de OSINERGMIN y deberán considerar como mínimo unas especiales que involucren al GNV y al generador eléctrico. Los costos de Transporte y de Distribución se asignarán a cada categoría de Consumidor de forma tal que se obtengan tarifas fi nales competitivas respecto del sustituto. Todos los Consumidores conectados al Sistema de Distribución pagarán la tarifa correspondiente a su categoría tarifaria, independientemente de la ubicación o el nivel de presión del suministro. Adicionalmente, OSINERGMIN defi nirá factores y cuentas de equilibrio tarifario entre los Consumidores de bajo consumo y el resto, de tal forma de garantizar el equilibrio entre los costos y los ingresos aprobados. Dichas cuentas deberán ser especifi cadas en el Manual de Contabilidad Regulatoria aprobado por OSINERGMIN para fi nes de supervisión. OSINERGMIN podrá considerar la aplicación de volúmenes mínimos para cada categoría de Consumidor, los cuales serán una exigencia para permanecer en una determinada categoría.” Artículo 21º.- Modifi cación del artículo 110º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042-99- EM Modifi car el artículo 110º del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-99-EM de acuerdo al siguiente texto: “Artículo 110º.- Las inversiones de las instalaciones del Sistema de Distribución que se considerarán en el cálculo del Margen de Distribución y Margen Comercial corresponderán tanto al Valor Nuevo de Reemplazo (VNR) que representará el costo de renovar las obras y bienes físicos destinados a prestar el mismo servicio con la tecnología y precios vigentes, así como también, las inversiones consideradas en el Plan Quinquenal. Dicho costo incluye:a) Las inversiones requeridas para la prestación del servicio, sujetos a las restricciones existentes al momento de la instalación. b) Los costos fi nancieros durante el período de la construcción, calculados con una tasa de interés que no podrá ser superior a la Tasa de Actualización; c) Los costos administrativos y tributarios que fueron requeridos durante la etapa de la construcción, debidamente justifi cados, así como las restricciones al momento de la instalación; d) Los costos y compensaciones por el establecimiento de las servidumbres utilizadas; y, e) Los costos por concepto de estudios y supervisión. Las inversiones señaladas en el inciso a) incluyen el Valor Nuevo de Reemplazo, y la proyección razonable, contenida en el Plan Quinquenal, para abastecer la demanda considerada en el periodo señalado en el artículo 113º del presente Reglamento. Para la fi jación del Valor Nuevo de Reemplazo (VNR), el Concesionario presentará la información sustentatoria, dividida según el tipo de red, pudiendo el OSINERGMIN rechazar fundadamente la incorporación de bienes y costos innecesarios. Para dicha presentación, OSINERGMIN establecerá los plazos, formatos, procedimientos y medios.” Artículo 22º.- Modifi cación del artículo 112º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042-99- EM Modifi car el artículo 112º del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-99-EM de acuerdo al siguiente texto: “Artículo 112º.- Los costos de operación y mantenimiento corresponderán a costos efi cientes de la Distribución y Comercialización, según sea el caso, comparables con valores estándares internacionales aplicables al medio. OSINERGMIN incluirá como parte de los costos de operación y mantenimiento, los costos de los Consumidores Regulados con consumos menores o iguales a 300 m 3/mes referidos a: a) Mantenimiento de la Acometida; b) Diseño de las Instalaciones Internas típicas;c) Inspección, supervisión y habilitación de la Instalación Interna; d) Revisión quinquenal de la Instalación Interna; y e) Promoción por la conexión de Consumidores residenciales.” Artículo 23º.- Modifi cación del artículo 113º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042-99-EM Modifi car el artículo 113º del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-99-EM de acuerdo al siguiente texto: “Artículo 113º.- La demanda de los Consumidores será calculada a partir de la proyección de los consumos de las distintas categorías de Consumidores, elaborada por el Concesionario para un período de veinte (20) años y aprobada por OSINERGMIN. Las metodología y criterios para la proyección de los consumos será defi nida por el OSINERGMIN.” Artículo 24º.- Modifi cación del artículo 118º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042-99-EM Modifi car el artículo 118º del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-99-EM de acuerdo al siguiente texto: “Artículo 118º.- La regulación de la Acometida se rige por los siguientes principios: a) Para Consumidores con consumos menores o iguales a 300 m 3/mes: Los tipos de Acometida son defi nidos por el Concesionario. La regulación de los cargos por las