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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 29 de febrero de 2008 367558 por lo que ha transcurrido 01 año y 02 meses desde la fecha de los hechos hasta la fecha de apertura del proceso; sin perjuicio de lo argumentado, el servidor realiza descargo de las imputaciones señalando que el 13SET2006, fue designado a las 08:00 horas, para prestar servicio en la Exclusa Principal (puerta contraplacada); a las 14:00 horas después del almuerzo, por orden verbal del Jefe de Seguridad Interna (alcaide), pasó a prestar servicio en el pabellón “A”, puesto en el que estaba asignado el servidor WILBER DUEÑAS BARRIGA, asumiendo ese puesto, esperando hasta las 17:00 horas para pasar la cuenta nominal, pues, era un día de visita familiar; es así que contabiliza 143 internos y procede al cierre de la puerta principal de acceso al patio del pabellón y continuar con la cena, dando cuenta a su jefe inmediato sin ninguna novedad; siendo las 17:40 horas de ese día, en instantes que se dirigía a la cuadra del personal, con la fi nalidad de abrigarse, el servidor FELIPE CHOQUE LIMACHI, por servicio le solicita las llaves del pabellón “A”, para entregar un balde de gelatina a un interno, a lo cual accedió, entregándole las llaves del pabellón, habiendo presenciado este hecho el servidor HUGO PARICAHUA HUAYNA PATA, para luego de unos 10 minutos, mientras permanecía en la cuadra le devuelve las llaves, ya no el servidor Choque Limache, sino el servidor Hugo Paricahua Huaynapata, indicando que “Choque me ha dicho que te entregue las llaves”, luego de ello pasó a verifi car que la puerta principal del pabellón “A” estaba cerrada, se dispuso a pasar los alimentos (cena), y seguir prestando servicio de apoyo en ese pabellón; a las 20:50 horas al momento de efectuar el encierro general de los internos del pabellón “A”, al realizar el conteo por celdas, del tercer nivel celdas Nº 07 y 13 faltaban 2 internos (Vargas Aceituno y Gutiérrez Aguilar), lo que dio cuenta inmediatamente al alcaide, quien dispuso las medidas de seguridad y se procedió a la búsqueda de los internos; siendo que en la tierra de nadie, se pudo observar que tanto la 1ra, y 2da, malla estaba cortada, por lo que se presume que la fuga de estos internos se haya producido por ese lugar; en conclusión señala que, no ha omitido en efectuar la contabilización y verifi cación física de los internos al instante de asumir el servicio en el pabellón “A” a las 14:00 horas, pues, los internos tenían visita familiar y en el Reglamento de Seguridad, no se estipula obligación del conteo en éstas circunstancias, siendo así no se le puede imputar un hecho no amparado en nuestras normas administrativas y legales; que, solo se ha constituido a la cuadra del personal del INPE, con la fi nalidad de abrigarse y no ha hecho ningún abandono de servicio, fuera de los perímetros establecidos como zona de desplazamiento y menos a una hora prohibida; reconoce que ha hecho entrega de las llaves del pabellón “A” al servidor FELIPE CHOQUE LIMACHI, con la fi nalidad de que éste colega entregue un balde de gelatina a un interno, mas no así con la fi nalidad de facilitar la fuga de los internos; señala que es preciso que se tenga presente que, no ha realizado permuta de servicio de seguridad, como se le atribuye, sino que ha efectuado cambio de servicio con el servidor David Joselito Peña Benavente, al parecer por tener problemas familiares, sin ningún interés sobre la prestación de servicio en ese día, solo por compañerismo, además señala que estos cambios se vienen realizando por costumbre, para dar facilidad al servidor ante una necesidad urgente, con el conocimiento y autorización de los jefes inmediatos, por lo cual acompaña copias de 08 papeletas de reemplazo, a fi n de que se meritue en su oportunidad; siendo así, en su opinión, no existe prueba alguna y objetiva de que haya participado en la fuga de los internos, tampoco de que haya incurrido en falta grave en el desempeño de sus funciones, tampoco ha dejado de cumplir sus deberes y obligaciones, por lo que no sería merecedor a sanción administrativa; más aún cuando ha quedado demostrado y probado en el expediente penal Nº 204-2006, que se tramita en el Tercer Juzgado Penal de Juliaca, que estos hechos han sido planifi cados con dolo, astucia y mala fe, por el servidor HUGO PARICAHUA HUAYNA PATA, conforme se desprende de la copia de su declaración instructiva, del Acta de Audición de CD, de la trascripción de un casete, que se acompañan a su descargo; pruebas objetivas que concluyen en que el recurrente no tiene responsabilidad alguna; agrega, se debe tener presente que el Tercer Juzgado Penal de Juliaca, mediante proceso penal Nº 204-2006, apertura instrucción por los delitos “cohecho pasivo propio” y “encubrimiento personal agravado”, el mismo que se encuentra en “etapa para fi jación de juicio oral”, por lo que al amparo del artículo 13º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solicita que, en el peor de los casos se ordene la suspensión del proceso administrativo, hasta que el Poder Judicial, resuelva y/o se pronuncie en defi nitiva; Que, el servidor ANGEL CORIMAYHUA CONDORI , respecto de los cargos formulados en su contra en la Resolución de Instauración de Proceso Administrativo Disciplinario, esgrime que asumió el cargo de Jefe de Seguridad del Grupo Nº 02, por orden superior, el día 13SET2006, no pudiendo desacatar dicha orden verbal, pues fue emanada por el Director del penal, por renuncia del antecesor Jefe de Seguridad del Grupo, Hugo Paricahua Huaynapata, como lo demuestra con la Constancia de fecha 30OCT2006 y Ofi cio Nº 002-2006-INPE-22-811/JSGI-G.02, copias que acompaña a su descargo; respecto de la legalidad del relevo del servidor Wilber Dueñas Barriga, menciona que este servidor tenía avanzados los trámites para laborar como chofer, ello se confi rma con la R.D Nº 129-2006-INPE-22, de fecha 16JUN2006 y R.D. Nº 191-2006-INPE/22 de fecha 13SET2006, con los que se resolvía la rotación y designación de chofer, respectivamente a este servidor, acompañando copias de las mismas; el acto de recojo de la unidad móvil el día de los hechos está acreditado con el Acta de Entrega, cuya copia acompaña; la autorización de Comisión de Servicio fue sufi cientemente autorizado con visación del Jefe Inmediato y Jefatura de Recursos Humanos, como consta en la papeleta de salida, el mismo que acompaña en copia a su descargo; consecuentemente en su opinión, está sufi cientemente probado que el recurrente obró acatando órdenes superiores al haber asumido la jefatura del grupo y dispuso el relevo del servidor Wilber Dueñas Barriga, con conocimiento de las normas que permitían esa acción y en acatamiento de una orden superior, siendo que por el contrario de haberse negado a cumplir la orden impartida sí habría cometido falta disciplinaria, puesto que el servidor en mención debía de recoger la unidad móvil, lo cual se hizo con la participación del señor Director del Establecimiento Penitenciario, además la papeleta de salida del servidor ha sido tramitada con arreglo a lo establecido en las Normas para el desplazamiento del personal del INPE, aprobada mediante Resolución Presidencial Nº 802-2002-INPE, en cuyo numeral 4.13, se indica las razones de la acción de “comisión de servicio” y en el numeral 5.7.2 se precisa que tratándose de una comisión por horas en la localidad será autorizada por “el Jefe inmediato”, lo que se cumplió para el necesario relevo del servidor; por lo que los cargos de que no debía obedecer una orden por constituir falta disciplinaria, es contradictorio, pues como señaló, ello era totalmente legal y en ningún caso vislumbró la existencia de un hecho delictuoso o de falta administrativa; respecto al cargo de haber omitido la obligación de controlar y supervisar el cumplimiento de deberes funcionales de los servidores, permitiendo abandonar los puestos de servicio fuera de los límites de desplazamiento, señala que aquel día se habían producido una serie de hechos de relevancia, pues, se produjo el corte del servicio de agua, concurrieron representantes de la Defensoría del Pueblo, casi todo el día, también concurrieron funcionarios de la Municipalidad para realizar estudios o proyección para construir un parque, visita de la Cruz Roja, problemas en el pabellón Nº 02, cuyos internos casi se revelan, todo ello consta en el cuaderno de ocurrencias, acompañando a su descargo copias fedateadas correspondiente a la fecha en mención; por lo que concluye en que no tiene ninguna responsabilidad en los cargos, pues, controló al personal en el cumplimiento de sus deberes, el hecho de haber asumido un cargo superior e impartir las órdenes adecuadas en las diferentes acciones del día le eximen de responsabilidad; que no tiene antecedentes de sanción alguna, su trayectoria en la institución con más de 16 años de servicios es intachable yfi nalmente señala que la forma y circunstancias en que se produjo la fuga, ha sido narrado con detalle por el técnico de seguridad HUGO PARICAHUA HUAYNA PATA, quien reconoció tener responsabilidad, tal como acredita con copia del atestado que acompaña al descargo, solicita se tenga presente el principio de legalidad contenido en el ítem 1.1 artículo IV de la Ley Nº 27444; Que, el servidor WILBER DUEÑAS BARRIGA , respecto de los cargos formulados en su contra en la Resolución de Instauración de Proceso Administrativo Disciplinario, señala que, el 24 de agosto de 2006, mediante Memorando Nº 123-2006-INPE/22.05, se le designa como encargado y responsable de la recepción y traslado del vehículo Camioneta Panel Mercedes Benz, de la ciudad de Lima a la ciudad de Puno; al encontrarse ésta asignada en uso al Establecimiento Penitenciario La Capilla, mediante Resolución Presidencial Nº 534-2006-INPE, de fecha 22 de agosto de 2006, vehículo que fue recepcionado el día 5 de setiembre de 2006 como consta en el Acta de Entrega de la misma fecha, en la que el procesado fi rma como chofer, cargo en el que es ratifi cado mediante Resolución Directoral Nº 191-2006-INPE/22, de fecha 13 de setiembre de 2006, a propuesta del Director del penal mediante Ofi cio Nº 340-2006-INPE/22.811-D, de fecha 12 de setiembre de 2006; por lo que tenía obligaciones y responsabilidades