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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 29 de febrero de 2008 367559 sobre el vehículo en mención (copias de los documentos citados anexa a su descargo); respecto de la imputación de abandono de puesto de servicio, al acatar una orden del Jefe de Seguridad, prevista en el artículo 11º del Reglamento Disciplinario del personal del INPE, señala que el artículo en mención establece literalmente que “los Jefes tienen la facultad para impartir órdenes dentro de su competencia; los servidores están obligados a dar cuenta sobre el cumplimiento o resultado de las ordenes recibidas o función asignada. No están obligados a obedecer órdenes que conduzcan a la comisión de un delito o falta administrativa”, haciendo una sencilla interpretación se puede deducir del texto que, la orden impartida por el Jefe debe acarrear a la comisión de un delito o falta administrativa, para ser desacatada, lo que no ocurrió en el presente caso, pues, la orden que le dieron fue de constituirse a la sede de la Dirección Regional Altiplano Puno para recepcionar la Unidad Móvil asignada al Establecimiento Penitenciario de Juliaca, orden que de ningún modo constituye falta administrativa y mucho menos un delito, al tratarse de un actuar no fuera de las labores que le encomendaron, al asignarle como chofer de la unidad móvil, además de ser realizada en cumplimiento de lo dispuesto por su Jefe inmediato, quien al mismo tiempo obró por disposición verbal del Director del penal, quien además le acompañó conjuntamente con el administrador del penal Marco Ancori Vaca, pues, con un razonamiento simple ello de ningún modo conlleva a una falta disciplinaria y mucho menos a un delito; que respecto al supuesto abandono de puesto de servicio, señala que en ningún momento se materializó dicho abandono, considerando que el literal d) del artículo 14º del reglamento Disciplinario del Personal del Instituto Nacional Penitenciario indica que son faltas por abandono de cargo: -ausentarse durante la jornada de labor de su centro de trabajo o puesto de servicio sin motivo justifi cado, -simular enfermedad u otras circunstancias para no presentarse a su puesto de trabajo; siendo que en el presente caso, al acatar una orden impartida por su superior, para cumplir con una labor propia de su función como chofer, su salida para la ejecución de la misma fue a través de una Papeleta de Salida, visada como corresponde por su Jefe Inmediato y el Jefe de Recursos Humanos, con la expresa indicación del motivo de salida, el “Recojo de la Unidad Móvil”, lo que acredita con copia de la papeleta de salida y copia del Acta de Entrega de la Unidad Móvil, las mismas que acompaña a su descargo; asimismo no dejó abandonado el puesto de servicio, pues, el Jefe de Seguridad Interna, dispuso que el servidor Félix Oscar Cruz Medina, sea quien le reemplace, con lo que considera queda desvirtuado el supuesto abandono de puesto de servicio, además de que su proceder no se subsume en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 14º literal d), de la norma citada; respecto de la supuesta omisión de conteo y verifi cación física de la población penal al ser reemplazado en el servicio de seguridad del pabellón “A”, se debe tener en cuenta que para poder cumplir con la orden que impartió su superior, dispuso a su vez que fuera reemplazado a las 14:00 horas, en razón a las circunstancias, pero el relevo a que se refi ere el artículo 8º de la Resolución Presidencial Nº 761-2003-INPE/P, es aquel realizado por los “grupos de servicio”; esto es, cada 24 horas, como lo establece el artículo 21º del mismo cuerpo legal, por lo que en dicha circunstancias no se realizó las acciones de conteo y verifi cación física, lo que indefectiblemente se hubiera llevado a cabo de tratarse de un relevo de los grupos de servicio; por lo que concluye en que el artículo en referencia no prevé la posibilidad de efectuar relevo a la hora en que se efectuó el reemplazo de servicio por el servidor Félix Oscar Cruz Medina; y tampoco prevé esa posibilidad cuando los internos están recibiendo visita femenina, ni en las horas en la que los internos están realizando trámites administrativos, tal como ocurrió el día 13 de setiembre de 2006, lo que consta en las copias simples de las ocurrencias de servicio del día en mención, el cual acompaña a su descargo; respecto de los cargos de infracción de obligaciones previstas en los incisos 1 y 3 del artículo 125º del Reglamento de Seguridad de los Establecimientos Penitenciarios, las obligaciones inherentes al servidor público previsto en los incisos a) y d) del artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, los que se encuentran establecidos como faltas disciplinarias en los incisos a) y d) del artículo 28º del mismo cuerpo legal, como mencionó en los párrafos anteriores, el procesado indica que tiene conocimiento necesario de las normas administrativas que rigen su función, por ese motivo no hizo más que cumplir en forma personal con la labor encomendada, en razón del cargo de chofer que se le asignó con R.D. Nº 191-2006-INPE/22, por lo que no le puede ser de aplicación el artículo 21º y 28º del Decreto Legislativo Nº 276, pues no hizo más que cumplir con los deberes que se le asignaron de manera diligente, cumpliendo como chofer, en obediencia de una orden superior, habiendo sido reemplazado y consignado su salida en una papeleta como corresponde; por otro lado habiendo sido ventilado el presente caso en la vía penal, se tiene que del Atestado Policial Nº 48-DEINCRI-PNP-DIVPOL-J (que acompaña a su descargo), en cuya página 6, literal J) se concluye que no se le encuentra responsabilidad penal; por lo que considera que como ha explicado en el presente descargo, ha actuado en obediencia de lo ordenado por sus superiores, lo cual de ningún modo constituye falta administrativa; al haber sido ejecutadas con las diligencias del caso, no constituyendo tampoco delito, pues, de haber sido así, como lo establece la misma norma, hubiese desistido de obedecer tales órdenes. Como servidor público, conoce cuáles son sus deberes y responsabilidades, desenvolviéndose con responsabilidad y organización; Que, el servidor DAVID JOSELITO PEÑA BENAVENTE , respecto de los cargos formulados en su contra en la Resolución de Instauración de Proceso Administrativo Disciplinario, señala que con lo expuesto en la parte considerativa de dicha resolución, se desprende que el recurrente y demás servidores que resultaron comprometidos en la fuga de los internos EDGAR GUTIÉRREZ AGUILAR y JORGE VARGAS ACEITUNO, sin duda del reconocimiento de culpabilidad del servidor HUGO PARICAHUA HUAYNA PATA, le exime de cualquier responsabilidad administrativa, menos relacionarle a dicho hecho de fuga; respecto de no realizar en forma personal la función asignada por la institución, considera injusto, exagerado, incoherente, pues, había sido desplazado de Puno para laborar en el Establecimiento Penitenciario de Juliaca, recién desde el 04SET2006, se presentó el 06SET2006, tenía pocos días de trabajo en Juliaca, como consta en el Memorando Nº 34-2006-INPE-22-801/URH, cuya copia anexa a su descargo; a la fecha que solicitó el cambio de servicio por el día 13SET2006, era vigente hacer uso de esa modalidad laboral cuando se presentaban razones justifi cadas, es por ello que la papeleta de reemplazo de servicio tiene la formalidad del caso, es decir fue autorizada por los funcionarios competentes e incluso el Jefe de Recursos Humanos la visó en señal de conformidad, copia de la misma adjunta a su descargo; el servidor Félix Oscar Cruz Medina verifi có el registro de su tarjeta de asistencia, de esa fecha, no hubo servicio al descubierto, copia de la tarjeta acompaña al descargo; la razón que le obligó a realizar aquel trámite de cambio de servicio obedeció a que su conviviente, Ana María Flores Apaza, celebraba cumpleaños ese día, así consta en su D.N.I. siendo que como prueba del vínculo acompaña la copia del D.N.I. en mención, asi como la partida de nacimiento de su menor hijo Fabricio Peña Flores de 02 años de edad, lo que demuestra la necesidad de realizar su cambio de servicio; mediante Memorando Múltiple Nº 034-2006-INPE/22.9, de fecha 12DIC2006, se prohibió las permutas o cambio de servicio, lo que es posterior a los hechos por los que se le instauró proceso administrativo, esa prohibición tiene efecto ulterior, tal es así que siempre se estiló tales cambios, lo que prueba con copia de papeletas de reemplazo de diversos servidores que acompaña a su descargo; fi nalmente respecto de la vulneración de normas, obligaciones, prohibiciones y comisión de faltas cuyas citas corresponden al Reglamento de Seguridad y Decreto Legislativo Nº 276, según su opinión, no tienen coherencia, ya que al margen de tenerse probado que conoce la normatividad básica para solicitar un cambio de servicio, no ha tenido participación alguna en la fuga de los internos, no se extralimitó en sus funciones, menos puso en riesgo la seguridad del penal y cumplió con las normas del Decreto Legislativo Nº 276, tampoco incurrió en negligencia al solicitar dicho cambio de servicio, pues, tenía razones para solicitar dicho cambio al ser cumpleaños de su conviviente; agrega que no tiene antecedentes o sanción de carácter disciplinario y que no es pasible de sanción por un hecho de fuga ajeno a su responsabilidad, contando con una trayectoria de 08 años en la institución y con el fi n de probar su probidad, honestidad, pide se verifi que su fi le personal, pues, no tiene demérito alguno; 4. EVALUACIÓN DE DESCARGO:Que, el procesado HUGO PARICAHUA HUAYNA PATA , se encuentra en calidad de confeso de los cargos imputados, habiendo reconocido su accionar (fs. 038), consistente en agenciarse de las llaves del pabellón “A”, para lo cual aprovechó la circunstancia de que el responsable del pabellón, facilitó las llaves al servidor Choque Limache Felipe, para sacar a los internos de su pabellón y llevarlos al taller de NON PROYECT, hacerlos ingresar, abrir las rejas para que ingresen hasta la altura de las mallas de tierra de