Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE FEBRERO DEL AÑO 2008 (29/02/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 82

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 29 de febrero de 2008 367560 nadie, instantes posteriores causar un apagón en el sector de los talleres, manipulando los controles en la casa de fuerza, para que los internos aprovechen esa situación y logren concretar su fuga del Establecimiento Penitenciario; lo que se encuentra corroborado con su propia manifestación de fojas 038, las manifestaciones de los servidores involucrados, registrados a fojas 016, 018, 024, 026, 033 al 037, Informe Nº 001-2006-INPE/22.811/J.SI.-G.02-ACC, de fecha 13 de setiembre de 2006, a fojas 27 al 29; además de que habría reconocido su accionar también ante las autoridades judiciales, como prueban las copias de su declaración instructiva ante el tercer juzgado penal de la provincia de San Román, copias de las cuales son incorporadas al presente por su coprocesado Félix Oscar Cruz Medina; y copia de su manifestación policial, incorporado por sus coprocesados Angel Corimayhua Condori y Wilber Dueñas Barriga; por lo que se encuentra sufi cientemente probado que el servidor Hugo Paricahua Huaynapata, es el autor de los hechos que se le imputan, por lo que habría transgredido lo previsto en el inciso 13, del artículo 126º del Reglamento de Seguridad de los Establecimientos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario, aprobado mediante Resolución Presidencial Nº 761-2003-INPE/P, las obligaciones inherentes al servidor público previsto en los incisos a) y d) del artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, incurriendo en falta administrativa establecida en el inciso a) del artículo 28º del mismo cuerpo legal; correspondiendo aplicar una sanción de índole disciplinaria; teniéndose en cuenta lo estipulado en el artículo 27º del Decreto Legislativo 276, en concordancia con el artículo 154º de su Reglamento, Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; por ello se debe considerar la gravedad de la falta atendiendo a los deberes transgredidos, en ese sentido se debe tener en cuenta la premeditación, su renuncia al cargo de alcaide, como un acto preparatorio y los actos desarrollados en su ejecución; y que no registra antecedentes en la comisión de faltas administrativas anteriores; Que, el servidor procesado FELIX OSCAR CRUZ MEDINA , desvirtúa en parte los cargos imputados en su contra, afi rmando haber realizado todos los actos inherentes a su función, sin embargo no desvirtúa la imputación de haber omitido el conteo y verifi cación física de los internos al momento de hacerse cargo del pabellón “A”, pues, se debe considerar que todo servidor de seguridad está obligado a entregar todo aquello que se encuentre bajo su cuidado a quien vaya a relevarlo, evidentemente si está a cargo de un pabellón en un Establecimiento Penitenciario, signifi ca que tiene bajo su cuidado un número de internos, enseres, rejas puertas, candados, llaves, etc; siendo obligación de quien asume la misma función en su reemplazo, su respectiva verifi cación y posterior custodia en cumplimiento de las funciones inherentes al servicio de seguridad, por lo que en este caso se acredita la omisión de esta obligación por parte del procesado; con relación al cargo de abandonar su puesto de servicio fuera del radio de desplazamiento permitido, ha explicado las circunstancias que lo motivaron a desplazarse hasta la cuadra de servidores, sin embargo no acredita la autorización de su Jefe inmediato, para dicho fi n, lo que constituye una transgresión del artículo 34º y numeral 30 del artículo 126º del reglamento de Seguridad de los Establecimientos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario; respecto del cargo de facilitar las llaves a otros servidores, el procesado a reconocido dicha acción tanto en su manifestación de fojas 37, así como en su escrito de descargo, por lo que está sufi cientemente probado este accionar, habiendo incumplido con ello los numerales 1 y 3 del artículo 125º y numeral 34 del artículo 126º del Reglamento de Seguridad de los Establecimientos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario; y de la imputación de haber realizado una permuta de servicio, se debe considerar el Reglamento de Control de Asistencia y Permanencia de los Servidores y Funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario, que en el literal e) del artículo 5º, señala que el horario para el personal de seguridad es de 24 x 48 horas, divididos en tres grupos, siendo que el cambio o permuta de servicio es una modifi cación en forma indirecta al horario establecido, a lo que no está autorizado el personal de seguridad, siendo además de considerar que el artículo 85º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, prevé este supuesto sólo cuando las condiciones geográfi cas de lejanía o las de orden presupuestal lo requieran, no considerando ningún otro supuesto, por lo que esa conducta deviene en incumplimiento de los citados Reglamentos; por estas consideraciones el servidor FELIX OSCAR CRUZ MEDINA, habría incumplido con lo estipulado por el artículo 34º, artículo 125º, inciso 1 y 3; y artículo 126º inciso 30, del Reglamento de Seguridad de los Establecimiento Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario, las obligaciones inherentes al servidor público previsto en los incisos a) y d) del artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, las que se encuentran establecidas como faltas disciplinarias en los incisos a) y d) del artículo 28º, del mismo cuerpo legal; correspondiendo aplicar una sanción de índole disciplinaria; teniéndose en cuenta lo estipulado en el artículo 27º del Decreto Legislativo Nº 276, en concordancia con el artículo 154º de su Reglamento, Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; en consecuencia se debe considerar la gravedad de la falta atendiendo a los deberes inobservados, que el procesado se encontraba en calidad de servidor de seguridad; y que no registra antecedentes en la comisión de faltas administrativas anteriores; Que, respecto del pedido de prescripción de la acción administrativa, debemos remitirnos a lo señalado por el Tribunal Constitucional en diversas sentencias sobre la materia, como la recaída en el Exp. 4059-2004-AA/TC, que en su fundamento 3, hace alusión a la sentencia 812-2004-AA/TC, en el que señala que “si bien el artículo 173º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM establece que el proceso administrativo disciplinario debe iniciarse en un plazo no mayor de un año, contando desde el momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria, este debe contabilizarse desde que se haya determinado la falta cometida e identifi cado al presunto responsable de la misma”; es decir, se ha establecido claramente desde qué momento debe computarse dicho plazo. En el caso sub exámine, se instauró proceso administrativo con Resolución Presidencial Nº 689-2007-INPE/P, de fecha 18 de octubre de 2007, esto es a los 07 meses y 02 días de que se comunicara de la falta disciplinaria y sus supuestos responsables, con Ofi cio Nº 013-2007-INPE/22-09, de fecha 20 de marzo de 2007, por lo que evidentemente no ha prescrito el plazo para la apertura del presente proceso, pues, éste se ha realizado dentro del plazo previsto en el artículo 173º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; por lo que corresponde declarar Improcedente el pedido de Prescripción del presente proceso; Que, con respecto al pedido de suspensión del proceso administrativo, mientras dure el proceso penal que se encuentra en etapa de fi jación de fecha para inicio del juicio oral; el artículo 25º del Decreto Legislativo Nº 276, es claro al indicar que los servidores públicos son responsables civil, penal y administrativamente en el cumplimiento de las normas legales y administrativas, ello sin perjuicio de las sanciones de carácter disciplinario por las faltas que cometen, al respecto existe abundante jurisprudencia, como la recaída en el Expediente Nº 2429-2007-PHC/TC, del Tribunal Constitucional, en el sentido de que son procesos que sancionan distintas responsabilidades, pues el proceso administrativo tiene por objeto investigar y sancionar una inconducta funcional, mientras que la vía penal investiga y sanciona una conducta delictiva, por lo que se debe declarar la improcedencia del pedido; Que, el servidor procesado ANGEL CORIMAYHUA CONDORI , desvirtúa en parte los cargos imputados en su contra, afi rmando haber realizado todos los actos inherentes a su función, siendo que en efecto acató las órdenes emanadas por la superioridad al disponer el relevo del servidor WILBER DUEÑAS BARRIGA, por el servidor FELIX OSCAR CRUZ MEDINA, por lo que debe de absolvérsele de los cargos formulados por el incumplimiento del artículo 11º del Reglamento Disciplinario del personal del INPE, aprobado mediante Resolución Presidencial Nº 379-2006-INPE/P; sin embargo no controló que se hubiera efectuado el relevo correspondiente de acuerdo a lo señalado por el artículo 8º incisos 1 y 3 del Reglamento de Seguridad de los Establecimientos Penitenciarios del INPE, aprobado mediante R.P. Nº 761-2003-INPE/P; tampoco desvirtúa la imputación de omitir controlar y supervisar el cumplimiento de deberes funcionales del personal bajo su mando, tal como sucedió el día de los hechos cuando el servidor Cruz Medina, deja el pabellón a su cargo para ir a abrigarse sin su consentimiento ni conocimiento, lo que denota una evidente falta de control sobre el personal bajo su mando, con lo que habría incumplido lo previsto en el artículo 125º inciso 1; y artículo 126º incisos 27 y 34 del Reglamento de Seguridad de los Establecimientos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario, aprobado mediante R.P. Nº 761-2003-INPE/P, las obligaciones inherentes al servidor público previsto en los incisos a) y d) del artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de