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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE FEBRERO DEL AÑO 2008 (29/02/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 83

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 29 de febrero de 2008 367561 Remuneraciones del Sector Público, que se encuentran establecidos como faltas disciplinarias en los incisos a) y d) del artículo 28º, del mismo cuerpo legal; correspondiendo por tanto aplicar una sanción disciplinaria, la misma que deberá estar ajustada a lo estipulado en el artículo 27º del Decreto Legislativo Nº 276, concordante con el artículo 154º de su Reglamento, Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; en consecuencia se debe considerar la gravedad de la falta atendiendo a los deberes inobservados, que el procesado se encontraba laborando en calidad de alcaide o Jefe de Seguridad; y que registra antecedentes en la comisión de faltas administrativas, por las que se le sancionó con la RPCNP Nº 330-94-INPE-CNP-P; Que, el servidor procesado WILBER DUEÑAS BARRIGA, desvirtúa en parte los cargos imputados en su contra, afi rmando haber cumplido con una orden superior emanada por su Jefe inmediato y que ésta se encontraba dentro de sus funciones, no siendo tal hecho una falta administrativa y mucho menos un delito, con lo que efectivamente desvirtúa la imputación de haber transgredido el artículo 11º del Reglamento Disciplinario del personal del INPE, aprobado mediante Resolución Presidencial Nº 379-2006-INPE/P, por lo que corresponde absolverlo de éstos cargos; sin embargo al momento de abandonar el puesto en el pabellón “A” del Establecimiento Penitenciario de Juliaca, no realizó el relevo correspondiente, tal como lo reconoce el propio servidor en su descargo, así como también lo reconoce el servidor FELIX OSCAR CRUZ MEDINA, pues, es obligación de los servidores de seguridad al iniciar o concluir el servicio en el puesto a cargo de un pabellón realizar el relevo haciendo el conteo de los internos, verifi car el estado de enseres, rejas puertas, candados, llaves, etc; siendo obligación de quien asume su verifi cación y posterior custodia en cumplimiento de las funciones inherentes al servicio de seguridad, por lo que en este caso se acredita la omisión de ésta obligación por parte del procesado; habiendo transgredido por tanto lo dispuesto por el artículo 8º incisos 1 y 3; y artículo 125º inciso 1, del Reglamento de Seguridad de los Establecimientos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario, aprobado mediante Resolución Presidencial Nº 761-2003-INPE/P, las obligaciones inherentes del servidor público previsto en el artículo 21º incisos a) y d) del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público; incurriendo en presunta falta administrativa prevista en el artículo 28º incisos a) y d), del mismo cuerpo legal, por lo que es pasible de una sanción de índole administrativa disciplinaria, para lo cual se deberá de considerar lo estipulado en el artículo 27º del Decreto Legislativo Nº 276, en concordancia con el artículo 154º de su Reglamento, Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; en consecuencia se debe considerar la gravedad de la falta según los deberes inobservados, que el procesado se encontraba laborando en calidad de servidor de seguridad; y que registra sanción disciplinaria de 30 días de Suspensión sin goce de remuneraciones, aprobada con R.D. Nº 133-2003-INPE-OGA/ORH, de fecha 10 de marzo de 2003; Que, el servidor procesado DAVID JOSELITO PEÑA BENAVENTE , no desvirtúa los cargos imputados en su contra, pues, se limita a contestar señalando que este tipo de cambios de servicio se viene realizando con antelación y es una práctica común entre los servidores de seguridad como lo acredita con copias de una serie de papeletas de cambio de servicio y que el solicitó su cambio por ser el día del cumpleaños de su conviviente, hecho que no está autorizado por ley, pues, se debe considerar el Reglamento de Control de Asistencia y Permanencia de los Servidores y Funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario, que en el literal e) del artículo 5º, señala que el horario para el personal de seguridad es de 24 x 48 horas, divididos en tres grupos, siendo que el cambio o permuta de servicio es una modifi cación en forma indirecta al horario establecido, a lo que no está autorizado el personal de seguridad, siendo además de considerar que el artículo 85º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, prevé este supuesto sólo cuando las condiciones geográfi cas de lejanía o las de orden presupuestal lo requieran, no considerando ningún otro supuesto, por lo que esa conducta deviene en incumplimiento de los citados Reglamentos; por estas consideraciones el procesado, habría incumplido lo dispuesto en el artículo 125º, inciso 1, 3 y 10, del Reglamento de Seguridad de los Establecimiento Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario, las obligaciones inherentes al servidor público previsto en los incisos a) y d) del artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, las que se encuentran establecidas como faltas disciplinarias en los incisos a) y d) del artículo 28º, del mismo cuerpo legal; correspondiendo una sanción de índole administrativa disciplinaria, la misma que debe ser graduada teniéndose en consideración lo estipulado en el artículo 27º del Decreto Legislativo Nº 276, en concordancia con el artículo 154º de su Reglamento, Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; en consecuencia se debe considerar la gravedad de la falta atendiendo a los deberes inobservados; que el procesado se encontraba en calidad de servidor de seguridad; y que no registra antecedentes en la comisión de faltas administrativas anteriores; 5. RESPONSABILIDADES:Queda establecido que los servidores HUGO PARICAHUA HUAYNAPATA , asignado a los talleres de NON PROYECT, FELIX OSCAR CRUZ MEDINA , asignado a exclusa principal y de apoyo en el pabellón “A”, ANGEL CORIMAYHUA CONDORI , alcaide de servicio, WILBER DUEÑAS BARRIGA , asignado al pabellón “A” y Chofer de la unidad móvil y DAVID JOSELITO PEÑA BENAVENTE , asignado al Establecimiento Penitenciario de Juliaca de la Dirección Regional Altiplano Puno, habrían incurrido en responsabilidad administrativa de carácter disciplinario por el incumplimiento de sus obligaciones previstas en el artículo 34º; 125º incisos 1 y 3; y artículo 126º incisos 13, 30 y 34 del Reglamento de Seguridad de los Establecimientos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario, las obligaciones del servidor público previsto en los incisos a) y d) del artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, las que se encuentran establecidas como faltas disciplinarias en los incisos a) y d) del artículo 28º del mismo cuerpo legal; Estando a lo informado por la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios, contando con las visaciones del Consejo Nacional Penitenciario y de la Ofi cina de Asesoría Jurídica; De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Decreto Supremo Nº 009-2007-JUS, Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional Penitenciario; y en uso de las facultades conferidas por la Resolución Suprema Nº 019-2008-JUS; SE RESUELVE:Artículo 1º.- DECLARAR IMPROCEDENTE el pedido de PRESCRIPCION de la Acción administrativa; e IMPROCEDENTE LA SUSPENSION DEL PROCESO, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2º.- IMPONER las siguientes medidas disciplinarias a los servidores que a continuación se indican: DESTITUCION , al servidor HUGO PARICAHUA HUAYNAPATA , Nivel STF. CESE TEMPORAL por 35 DIAS, sin goce de Remuneraciones a los servidores FELIX OSCAR CRUZ MEDINA , Nivel STF y ANGEL CORIMAYHUA CONDORI, Nivel STE; por los motivos expuestos en el presente informe. CESE TEMPORAL por 15 DIAS, sin goce de Remuneraciones al servidor WILBER DUEÑAS BARRIGA , Nivel STF, por los motivos expuestos en el presente informe. AMONESTACION ESCRITA , al servidor DAVID JOSELITO PEÑA BENAVENTE , Nivel STF; por los motivos expuestos en el presente informe. Artículo 3º.- Las sanciones disciplinarias se ejecutarán una vez que haya quedado agotada la vía administrativa. Artículo 4º.- NOTIFÍQUESE la presente resolución a los servidores antes mencionados, a través de la Unidad de Recursos Humanos del Instituto Nacional Penitenciario, para los efectos de Ley. Regístrese, comuníquese y publíquese.LEONARDO CAPARROS GAMARRA Presidente (s) 169475-1