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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 13 de junio de 2008 374028 vehículo haya sido abandonado luego de iniciada la acción de fi scalización. Resolución de Sanción.- Acto Administrativo mediante el cual la autoridad municipal se pronuncia sobre la responsabilidad o no de un supuesto infractor. Vehículo Habilitado.- Unidad vehicular que ha aprobado la constatación de características técnicas. Capítulo II DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 3.- Las infracciones derivadas de un mismo hecho pueden ser materia de varias sanciones. Las multas no generan intereses. No se pueden aplicar multas por no pagar aquellas anteriormente impuestas. Artículo 4.- Las sanciones se aplican sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran resultar de las infracciones cometidas. Artículo 5.- Para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente norma, el inspector de transportes podrá solicitar el apoyo de la Policía Nacional del Perú y/o personal de serenazgo de la Municipalidad Distrital de Ventanilla. Artículo 6.- La Gerencia de Desarrollo Urbano y Obras a través de la Sub Gerencia de Transportes tendrá a su cargo el cumplimiento y la aplicación de la Ordenanza Municipal Nº 023-2004-MDV/ALC siendo de competencia del inspector de transportes, aplicar las disposiciones relacionadas a las infracciones cometidas durante la prestación del servicio de transporte público de pasajeros en vehículos menores. Artículo 7.- Las sanciones se extinguen por: a.- Fallecimiento, declaración de muerte presunta o de incapacidad total y permanente del infractor. b.- Pago o compensación de multas.c.- Condonación dispuesta a favor de una generalidad de infractores. d.- Prescripción, luego de transcurridos cinco años de iniciado el procedimiento sancionador o de dos años luego de notifi cada la resolución de sanción sin que se haya iniciado cobranza coactiva de la papeleta de infracción. e.- Por Resolución administrativa que declare fundado algún recurso impugnativo o descargo. Título II Capítulo I DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Artículo 8.- Facultad para iniciar el procedimiento sancionador: 1) Por iniciativa de la propia autoridad competente (de ofi cio). 2) Por denuncia de parte de personas que invocan interés legítimo, entre las que están incluidas las personas que invocan defensa de intereses difusos. Artículo 9.- El procedimiento sancionador se inicia con: 1) Entrega de la papeleta de infracción al presunto infractor. 2) Resolución de inicio de procedimiento sancionador, cuando la autoridad competente tome conocimiento de la infracción por medio de denuncia de parte de personas que invocan interés legítimo, entre las que están incluidas las que invocan defensa de intereses difusos. Artículo 10.- Para efectos de la fi scalización de las normas de transporte contenidas en la presente norma, el inspector de transporte municipal deberá portar: a) Credencial de Identifi cación. b) Uniforme que lo identifi que como inspector municipal y c) Talonario de Papeletas de Infracción de Transporte y d) Cuadro de Infracciones. Artículo 11.- Para el levantamiento de la Papeleta de Infracción, el Inspector de Transporte Municipal ordenará al conductor que detenga el vehículo. Acto seguido procederá a solicitar al conductor del vehículo la entrega de su Licencia de Conducir (DNI en caso de no tener o no portarlo), Tarjeta de Identifi cación Vehicular (Tarjeta de Propiedad), Certifi cado del Seguro Obligatorio contra accidentes de tránsito (SOAT o AFOCAT) y demás documentación exigida por la municipalidad. Los documentos entregados al inspector serán devueltos al infractor conjuntamente con la copia de la Papeleta de Infracción con cuyo acto se da inicio al procedimiento sancionador, y la original será remitida a la Sub Gerencia de Transporte para su registro correspondiente. En caso que el infractor se negara a fi rmar la papeleta, se dejará constancia de ello en dicha papeleta. Artículo 12.- En caso de no poderse determinar la identidad del infractor por carecer éste de documentos o retirarse del lugar de la intervención abandonando el vehículo dedicado al servicio de transporte menor de pasajeros, cuya infracción lleve consigo como medida accesoria su internamiento, dicho vehículo será internado en el Depósito Municipal de Vehículos y será levantada la Papeleta de Infracción una vez conocida su identidad mediante acreditación documentaria. Si la infracción detectada, bajo las condiciones descritas en el párrafo anterior, no llevase consigo medida de internamiento, el vehículo será removido al Depósito Municipal y entregado al propietario debidamente acreditado previo levantamiento de la Papeleta de Infracción, sin generar obligación de pago de la misma para su liberación, salvo las demás tasas administrativas establecidas en el procedimiento de liberación de vehículos. En ambos casos, de no presentarse el propietario, se tendrá por infractor a quien fi gure como propietario ante el Registro de Propiedad Vehicular, procediéndose a levantar la papeleta con dicha información y notifi cándosele en el domicilio que fi gure en dicho registro o del que aparezca en el Registro de Identifi cación y Estado Civil. Artículo 13.- Si la papeleta es cancelada dentro de los siete (07) días hábiles posteriores al levantamiento de la papeleta, obtendrá una reducción del cincuenta por ciento (50%) del monto de la infracción. Se entenderá que el pago implica la aceptación de la comisión de la infracción. Artículo 14.- El vehículo internado en el Depósito Municipal de V ehículos será retirado por el infractor o propietario, previo pago de la Papeleta de Infracción que diera lugar a su internamiento y demás tasas administrativas establecidas en norma municipal, para lo cual tramitará la respectiva Orden de Libertad ante la Sub Gerencia de Transporte, acompañando la documentación correspondiente. Capítulo II CALIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES Artículo 15.- La Sub Gerencia de Transportes es la encargada de efectuar la califi cación sobre la procedencia o no de la sanción evaluando el plazo y pruebas aportadas por el presunto infractor contenidas en el descargo que se presente contra el levantamiento de la papeleta de infracción. Artículo 16.- El plazo para la interposición del descargo es de siete (07) días hábiles posteriores al levantamiento de la papeleta. Se presenta ante la Ofi cina de Trámite Documentario de la Municipalidad y es resuelta por el Gerente de Desarrollo Urbano y Obras previo informe favorable de la Sub Gerencia de Transportes. Artículo 17.- La papeleta y los informes que genere el inspector de transporte darán fe, salvo prueba en contrario, de los hechos allí consignados, sin perjuicio que, de manera complementaria, puedan presentar elementos probatorios que sean necesarios sobre los hechos fi scalizados. Artículo 18.- Se considera que existe reconocimiento voluntario de la comisión de la infracción cuando el presunto infractor paga la multa prevista o no haya presentado su Descargo dentro del plazo establecido Descargado desde www.elperuano.com.pe