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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 13 de junio de 2008 374012 GOBIERNOS REGIONALES GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH Declaran infundado recurso de reconsideración y confirman sanción impuesta a ex Gerente Regional de Administración del ex CTAR Ancash (Se publica la Resolución de la referencia a solicitud del Gobierno Regional de Ancash mediante Ofi cio Nº 0705-2008-REGIÓN ANCASH/GRAD, recibido el 11 de junio de 2008). RESOLUCIÓN EJECUTIVA REGIONAL Nº 0484-2007-GRA/PRE. Huaraz, 12 de septiembre de 2007VISTOS: Vistos, el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Señor Julio Alcides Vizcarra Zorrilla, contra la Resolución Gerencial General Regional Nº 0267-2006-GRA/GGR, y demás antecedentes; CONSIDERANDO:Que, mediante Resolución Gerencial General Regional Nº 0267-2006-GRA/GGR, se resolvió imponer al Señor Héctor Rolando Cabezas Huanuco, ex Gerente Regional de Administración del ex CTAR ANCASH, la multa de cuatro Unidades Impositivas Tributarias. Contra tal decisión el recurrente presenta su recurso de reconsideración señalando lo siguiente: Desde la fecha en que el nuevo Gobierno Regional se estableció como nueva autoridad, esto es el 01 de enero de 2003, y a la fecha de imponer la sanción de proceso administrativo (21-12-2006) ha transcurrido el período de 03 años 11 meses y 21 días, plazo que excede los preceptos contenidos en el artículo 173º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, consecuentemente deviene en prescrita la acción de apertura de proceso administrativo disciplinario, máximo si en dicho período no ha habido transferencia de competencia de órgano o entidad administrativa que pudiera haber suspendido los plazos para el cómputo de la prescripción, derecho éste último que es irrenunciable. La sanción impuesta en el presente acto administrativo carece de consistencia legal, toda vez que se ha aplicado una Ley no vigente en el tiempo a los hechos y/o omisiones funcionales ocurridas en el año 2002, por lo tanto la resolución materia de reconsideración es nula de puro derecho conforme lo establece el Inciso 1º del artículo 10º de la Ley Nº 27444, en consecuencia debe declararse la nulidad total de la Resolución Gerencial General Regional Nº 0267-2006-GGR, de fecha 21 de diciembre de 2006. Que, el artículo 208º de la Ley Nº 27444, establece que el recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba (...) En tal sentido, de la revisión formal del recurso impugnativo, se observa que el recurrente ha interpuesto el recurso de reconsideración, dentro del plazo de quince (15) días hábiles que prescribe la Ley; asimismo, está acompañada de los requisitos que prevé el artículo 211º de la Ley Nº 27444; excepto del pago establecido en el TUPA, por cuanto deviene en inexigible conforme se dispone en la sentencia recaída en el Expediente Nº 3741-2004-AA/TC, de fecha 24 de octubre de 2006, expedida por el Tribunal Constitucional. Que, respecto a que en el presente caso ha operado la prescripción, debe mencionarse que de acuerdo al artículo 173º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, el proceso administrativo disciplinario deberá iniciarse en el plazo no mayor de un año (1) contado a partir del momento en que la autoridad competente (Presidente Regional y/o Comisión de Proceso Administrativos Disciplinarios) tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria, bajo responsabilidad de la citada autoridad (...). En ese sentido, la Contraloría General de la República mediante el Ofi cio Nº 0041-2006-CG/DC, de fecha 01 de febrero de 2006, hizo de conocimiento del Presidente Regional el Informe Nº 416-2005-CG/ZC, en la cual se detalla la irregularidad cometida por el recurrente entre otros; del mismo modo la Comisión de Proceso administrativo disciplinario tomo conocimiento del referido Informe mediante el Memorando Nº 0154-2006-REGIÓN ANCASH-GGR/SG, el día 08.02.2006, y habiéndose realizado la apertura de proceso administrativo disciplinario mediante la Resolución Gerencial General Regional Nº 0197-2006-GRA/GGR, el día 03 de octubre de 2006, se considera que en el presente caso no ha operado la prescripción de la acción administrativa disciplinaria, planteada por el recurrente, por que el inicio de la apertura de proceso disciplinario se ha iniciado dentro del plazo máximo previsto por Ley. Que, por otro lado, se procede a evaluar los hechos, por las cuales se le ha sancionado al recurrente previo procedimiento administrativo disciplinario, respetando su derecho a la legítima defensa, igualdad de derechos y todo los demás derechos inherentes al procedimiento sancionador. LA ALDEA INFANTIL SEÑOR DE LA SOLEDAD ADQUIRIÓ DURANTE EL AÑO 2002, ALIMENTOS POR UN IMPORTE DE S/. 66 412.00 NUEVOS SOLES, CON CARGO AL FONDO PARA PAGOS EN EFECTIVO, SIGNIFICANDO QUE LOS VIVERES COMPRADOS EN FORMA DIRECTA SON PROGRAMABLES EN CUANTO A LA PERIODICIDAD DE SU ADQUISICIÓN. Que, el recurrente se encuentra comprendido en esta observación, por cuanto en su condición de Gerente Regional de Administración del ex CTAR ANCASH, que lo ejerció desde el día 06 de noviembre de 2002, hasta el día 31 de diciembre 2002, no dispuso las medidas correctivas sobre el uso inadecuado de los fondos para pagos en efectivos, habiéndose desempeñado de manera poco diligente en cumplimiento de sus funciones, incumpliendo lo establecido en los literales a) g) y h) del artículo 65º del Reglamento de Organizaciones y Funciones del ex CTAR ANCASH, aprobado mediante Resolución Presidencial 0302-98-CTAR ANCASH/PRE, y los literales a), b), y d) del artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 276. SE APROBÓ DIRECTIVA DE PAGO DE RACIONAMIENTO, SIN ESTABLECER REQUISITOS PARA SU OTORGAMIENTO GENERANDO EL DESEMBOLSO IRREGULAR DE ESTE BENEFICIO AL PERSONAL Y POR MOTIVO MAYORES A LOS APROBADOS, OCASIONANDO UN PERJUICIO ECONÓMICO POR EL IMPORTE DE S/. 79 770,54 NUEVOS SOLES EN EL PERIODO MAYO, JULIO A DICIEMBRE 2002. Que, el recurrente se encuentra comprendido en esta observación, por cuanto en su condición de Gerente Regional de Administración no actuó en forma diligente en el cumplimiento de sus labores, al no advertir a la Alta Dirección la ilegalidad del gasto, dando conformidad al gasto efectuado en los meses de noviembre y diciembre de 2002, inobservando lo dispuesto en los literales a) g) y h) del artículo 65º del ROF del ex CTAR, aprobado mediante Resolución Presidencial Nº 302-98-CTAR ANCASH/PRE, y los literales a), b) y d) del artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 276. EL EX CTAR ANCASH DURANTE EL EJERCICIO 2002, INCURRIO EN FRACCIONAMIENTO EN LA ADQUISICIÓN DE COMBUSTIBLE POR UN MONTO TOTAL ASCENDENTE A S/.395 458.36 NUEVOS SOLES. Que, le asiste responsabilidad administrativa, por no haber dispuesto durante su gestión, las acciones pertinentes a fi n de evitar el fraccionamiento de las adquisiciones de combustibles, habiéndose desempeñado poco diligente en la observancia de sus funciones, incumpliendo su obligaciones previstas en el artículo 65º del ROF del ex CTAR ANCASH, aprobado mediante Resolución Presidencial Nº 0302-98-CTAR ANCASH, y los literales a), b) y d) del artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 276. DURANTE EL SEGUNDO SEMESTRE DEL AÑO 2002 SE INCURRIO EN PAGOS IRREGULARES POR SERVICIO DE TELEFONÍA CELULAR CONTRAVINIENDO LAS NORMAS DE AUSTERIDAD OCASIONANDO UN GASTO INDEBIDO POR S/. 4 841, 76 NUEVOS SOLES. Descargado desde www.elperuano.com.pe