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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 19 de junio de 2008 374350 peligrosos, con el objeto de salvaguardar la integridad, salud y tranquilidad de los vecinos. Artículo Segundo.- DEFINICIÓN DE CANES Para efectos de la presente ordenanza considera canes a aquellas especies de fauna doméstica que se encuentran bajo el dominio de su titular, comprendiéndose, también a aquellos que se encuentran en estado de abandono. Artículo Tercero.- DETERMINACIÓN DE RAZAS CANINAS CON POTENCIAL ESPECIALMENTE PELIGROSO Considérese la siguiente relación de razas de canes con potencial especialmente peligroso: American Pitbull Terrier, Dogo Argentino, Fila Brasilero, Tosa Japonesa, Bull Mastiff, Doberman y Rotweiller; así como aquellos que han sido adiestrados para peleas y los que tengan antecedentes de agresividad contra las personas. TÍTULO II DE LOS PROPIETARIOS Y POSEEDORES DE CANES Artículo Cuarto.- REQUISITOS PARA SER PROPIETARIOS O POSEEDORES DE CANES CONSIDERADOS CON POTENCIAL ESPECIALMENTE PELIGROSO Para efectos de la presente ordenanza el propietario y/o poseedor de canes considerados altamente peligrosos, deberán reunir los siguientes requisitos: a) Ser mayor de edad. b) Residir o tener un establecimiento en el distrito. c) Contar con un área mínima vital para su crianza. d) Presentar certifi cado de aptitud psicológica expedido por el psicólogo municipal. e) No tener antecedentes de sanciones conforme lo establece la Ley Nº 27596 su Reglamento y la presente ordenanza Artículo Quinto.- TODO PROPIETARIO Y/O CRIADOR DE CANES, ESTÁ OBLIGADO A: a) Identifi carlo, registrarlo y obtener la licencia respectiva de acuerdo a lo tipifi cado en la presente ordenanza. b) Alimentarlo diariamente, acorde a los requerimientos nutricionales. c) No someterlo a prácticas de crueldad ni maltratos bajo ninguna circunstancia. d) Contar con un espacio mínimo vital para garantizar las condiciones higiénico-sanitarias y de salubridad del medio ambiente y del animal; y, que no genere riesgos ni peligro para la salud de la población humana, animal y del medio ambiente dentro del distrito. e) Observar cualquier cambio de comportamiento, hábitos y costumbres que sean anormales y asistirlos con un Médico Veterinario Colegiado. f) Entregarlos a albergues o establecimientos autorizados, cuando no puedan ser mantenidos bajo las condiciones que señala la presente ordenanza. g) Conducir necesariamente por cualquier lugar público a los canes con correas cuya extensión y resistencia sean sufi cientes para asegurar el control sobre ellos. En el caso de canes con potencial especialmente peligroso, deben conducirse adicionalmente con bozal. h) Todo propietario debe garantizar obligatoriamente la permanencia de su can dentro de su domicilio o negocio, caso contrario se procederá a la captura y recluimiento en ambiente cinológico. i) Recoger de la manera más apropiada las heces evacuadas por su can en la vía pública, parques, avenidas, áreas de recreación pública, etc.; caso contrario se hará acreedor a la sanción correspondiente. j) Todas las demás que se encuentren contempladas dentro de la Ley N° 27596, su Reglamento y la presente ordenanza. k) Presentar anualmente el certifi cado de vacunación y salud del can expedido por un médico veterinario colegiado. Artículo Sexto.- DE LA ESTERILIZACIÓN La autoridad de salud dispondrá la esterilización cuando las características del animal determinen un comportamiento de agresividad incontrolada. Dicho método podrá ser aplicado también para el control de la población canina. No existe responsabilidad administrativa, penal ni civil por parte de la autoridad de salud que realice la esterilización. TÍTULO III DE LA CIRCULACIÓN Y TRASLADO DE CANES Artículo Setimo.- DEL TRANSPORTE Las personas que se dediquen al transporte de canes dentro del distrito, deberán conducirlos con su respectiva identifi cación y autorización municipal correspondiente, especialmente, en los casos de canes, con potencial especialmente peligrosos. Artículo Octavo.- ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS En los diferentes establecimientos públicos se considerará que: a) Por razones de salud pública está prohibido el ingreso de canes a establecimientos de salud, camales o mataderos, establecimientos de fabricación de alimentos, centros de acopio, distribución, comercialización, expendio de alimentos y bebidas de consumo humano como restaurantes y afi nes, mercados de abasto, bodegas, supermercados y otros. b) Los responsables de establecimientos públicos y alojamientos, como hostales, albergues, pensiones y similares podrán permitir a su criterio, el ingreso y permanencia de canes en su establecimiento, de lo contrario señalar visiblemente tal prohibición. Artículo Noveno.- EN LUGARES PÚBLICOS Queda prohibido el ingreso de canes a locales públicos, de espectáculos, deportivos, culturales, y otros de asistencia masiva de personas, así como en piscinas, playas públicas y lugares de recreación, exceptuándose los parques públicos que cuenten con la autorización y señalización respectiva a los que deberán concurrir a partir de las 10:00pm a 11:00pm. Artículo Decimo.- Las prohibiciones establecidas en el presente artículo no serán aplicadas a los canes de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Municipalidades, Defensa Civil y Empresas Privadas de Seguridad. Artículo Decimo Primero.- DEL ADIESTRAMIENTO 1. El adiestramiento no deberá ser en áreas públicas, sino en locales privados especialmente acondicionados, acústicos o en las viviendas de los propietarios. 2. Los centros de adiestramiento deberán contar con autorización otorgada por la Municipalidad de Lurín de acuerdo con los procedimientos administrativos establecidos para tal fi n así como las exigencias que manda la R.M. N° 841-2003- SA/DM a los centros de adiestramiento, atención y comercio de canes, deberán funcionar en horario diurno. 3. Las personas naturales o jurídicas que deseen obtener la licencia de apertura de un establecimiento de adiestramiento de canes, deberán contar previamente con un informe técnico favorable de alguna Organización Cinológica debidamente inscrita en los Registros Públicos y los demás requisitos de otorgamiento de Licencia Municipal de Funcionamiento previstos en el TUPA y en la normatividad vigente relacionada al tema; bajo apercibimiento de clausura inmediata. 4. Los centros de adiestramiento de canes están prohibidos de dirigir sus entrenamientos a acrecentar o reforzar la agresividad del animal, organizar y realizar peleas de canes en lugares públicos o privados, bajo cualquier forma o modalidad. Artículo Decimo Segundo.- DE LA COMERCIA- LIZACIÓN 1. Cualquier persona natural o jurídica, a través de su representante, puede comercializar canes, debiendo sujetar su actividad a lo normado en la presente ordenanza. 2. Toda persona o centro de comercialización de canes dentro del distrito deberá informar las características de la raza y las recomendaciones respectivas a quienes los adquieren, especialmente de aquellos considerados potencialmente peligrosos. 3. En el caso de establecimientos dedicados exclusivamente a la venta de canes, éstos deberán acreditar la regencia de un médico veterinario de manera permanente. 4. Queda terminantemente prohibida la venta de canes en la vía pública o en forma irregular. Descargado desde www.elperuano.com.pe