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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE JUNIO DEL AÑO 2008 (20/06/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 18

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 20 de junio de 2008 374380 peruano, por lo que la interpretación que viene realizando la Autoridad Administrativa de Trabajo vulnera de manera fl agrante el principio de legalidad, ya que desconoce el sistema de fuentes del derecho laboral peruano y, por las razones antes expuestas, el supuesto de hecho del artículo 15° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, no se aplica a su solicitud de suspensión temporal perfecta de labores, la misma que se encuentra regulada en el artículo 12° de la citada norma legal, en el literal ll) “Otros establecidos por norma expresa” y, dado que, en el presente caso existe una norma expresa que regula la situación de las empresas pesqueras, sobre la base del principio de especialidad que rige el Derecho Peruano, es que debería proceder a analizar y tomar en consideración el Decreto Supremo N° 006-96-TR; QUINTO; Que, la suspensión temporal de labores se produce cuando cesa temporalmente la obligación del trabajador de prestar servicios y la del empleador de pagar la remuneración respectiva, sin que desaparezca el vínculo laboral, siendo que, de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 15° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, en caso de presentarse dicha fi gura por fuerza mayor o caso fortuito, la Autoridad Administrativa de Trabajo bajo responsabilidad verifi cará dentro del sexto día de efectuada la comunicación por parte del empleador, la existencia y procedencia de la causal invocada y de conformidad con el artículo 23° del Decreto Supremo N° 001-96-TR (Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo), de comprobarse la inexistencia o improcedencia de la causa invocada, la Autoridad Administrativa de Trabajo deberá expedir resolución dentro del segundo día de realizada la respectiva visita inspectiva, ordenando la reanudación inmediata de labores y estableciendo que el período dejado de laborar será considerado como de trabajo efectivo para todo efecto legal; SEXTO; Que, resulta aplicable al caso concreto, como ley especial el Decreto Supremo N° 006-96-TR, que faculta a las empresas pesqueras a proceder a la suspensión temporal perfecta de los contratos de trabajos en períodos de veda de extracción y procesamiento de recurso hidrobiológicos establecidos por el Ministerio de Pesquería (hoy Ministerio de la Producción), así como el artículo 48º del T.U.O. de la Ley de Fomento del Empleo (disposición legal que por efecto de la separación de la citada Ley en dos textos normativos conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 855, corresponde su adecuación a lo dispuesto en el artículo 15º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, la Directiva Nacional Nº 006-94-DNRT y el Lineamiento de Acción Nº 008-99-TR/DNRT; asimismo, dentro de este contexto legal se tiene que la veda o suspensión de las actividades extractivas dispuesta por Resolución Ministerial N° 374-2007-PRODUCE, de fecha 12 de diciembre de 2007, constituye causal de fuerza mayor, por cuanto la veda es un hecho de características imprevisible, inevitable e irresistible, en la medida que es de obligatorio cumplimiento e importa un mandato imperativo de la Autoridad Pesquera, como bien lo ha señalado el numeral 2 del apartado I del Lineamiento de Acción Nº 008-99-TR/DNRT (fuerza mayor, viene a ser todo acontecimiento o hecho imprevisible o que pudiendo ser previsto no puede resistirse ni evitarse, proviene casi siempre de la acción de la persona o de un tercero. Ejemplo, una Ley u otra forma legal, que impida realizar una actividad), por lo que, bajo estos criterios se desestima los fundamentos expuestos por la recurrente, mencionados en el cuarto considerando de la presente resolución; SÉPTIMO; Que, confi gurando la veda pesquera una causal de fuerza mayor, el artículo 15º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, faculta al empleador, sin necesidad de autorización previa, a la suspensión temporal perfecta de labores hasta por un máximo de noventa días, con comunicación inmediata a la Autoridad Administrativa de Trabajo; asimismo, comprobada la existencia de la causal de fuerza mayor, se debe tener en cuenta que, el empleador deberá de ser posible otorgar vacaciones vencidas o anticipadas y en general, adoptar medidas que razonablemente eviten agravar la situación de los trabajadores afectados; este enunciado no otorga al empleador la potestad de decidir libremente si adopta o no medidas tendentes a minimizar los perjuicios que la suspensión puede causar a los trabajadores afectados con la medida, sino más bien, establece un deber razonable de otorgar vacaciones vencidas o anticipadas u adoptar medidas que permitan a los trabajadores involucrados no ver agravada su situación con ocasión de la medida de suspensión temporal de labores; en este sentido, la norma fi ja un imperativo que deberá ser observado y en la medida de ser posible, adoptar acciones orientadas a minimizar el daño a los trabajadores afectados, por lo que, siguiendo esta línea normativa debe establecerse: “si el empleador ha otorgado vacaciones vencidas, anticipadas o ha adoptado otras medidas que razonablemente eviten agravar la situación de los trabajadores comprendidos en la suspensión temporal perfecta de labores”, tal como está ordenado en la orden de inspección que corre a fojas 35 de autos; OCTAVO; Que, conforme se desprende del informe de actuaciones inspectivas, corriente de fojas 68 a 70 de autos, se advierte que la empresa recurrente no ha cumplido lo establecido por el Artículo 15º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-97-TR, en lo que respecta al otorgamiento de vacaciones anticipadas y la adopción de medida alguna para evitar agravar la situación de los trabajadores afectados con la suspensión temporal perfecta de labores; más aún, si el programa de mantenimiento de planta, corriente de fojas 88 a 94 de autos, presentado por la empresa en su escrito de apelación de fecha 14 de febrero de 2008, indicando que constituye una medida para evitar agravar la situación de los trabajadores afectados, se aplicará una vez que los doce trabajadores suspendidos se reincorporen a sus labores a partir del 29 de febrero de 2008, vale decir, cuando el lapso de suspensión ha culminado; NOVENO; Que, por las consideraciones antes expuestas, debe entenderse que la resolución venida en grado ha sido expedida razonablemente y dentro del marco normativo legal que regula la suspensión temporal perfecta de labores, motivo por el cual debe confi rmarse en todos sus extremos; asimismo, en uso de las facultades conferidas a este Despacho en el párrafo tercero del artículo 21° de la Ley N° 27711, Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en el inciso c) del artículo 53° del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y según lo previsto en el artículo 8° del Decreto Supremo N° 001-93-TR, modifi cado por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 017-2003-TR y Decreto Supremo N° 001-2008-TR; SE RESUELVE: Declarar INFUNDADO el recurso de revisión de fecha 4 de abril de 2008, con registro Nº 100469, interpuesto por CORPORACION PESQUERA INCA S.A.C., en consecuencia, se CONFIRMA la Resolución Directoral Nº 035-2008-MTPE/2/12.1, de fecha 17 de marzo de 2008, expedida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Callao.- Notifíquese y publíquese en el Diario Ofi cial El Peruano. MANUELA GARCÍA COCHAGNE Directora Nacional de Relaciones de Trabajo 215921-1 RESOLUCIÓN DIRECTORAL NACIONAL Nº 011-2008/MTPE/2/11.1 EXP.: 007-2008-STPL-MTPE/2/12.621Lima, 14 de mayo de 2008VISTO: El recurso de revisión interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE PESQUERA NEMESIS – CHANCAY (SITRAPEN), mediante escrito de fecha 18 de abril de 2008, con registro Nº 116583-2008, contra la Resolución Directoral Nº 056-2008-MTPE/2/12.1, de fecha 8 de abril de 2008, expedida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima-Callao, y; CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, los artículos 207º y 210º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, regulan el recurso de revisión como medio Descargado desde www.elperuano.com.pe