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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 20 de junio de 2008 374389 b) Si bien se cuenta con el contratista encargado de la ejecución de la obra: Rehabilitación y Mejoramiento de la Carretera Dv. Tocache - Puente Porongo, Tramo II: Puente Pucayacu - Puente Porongo; a la fecha no se cuenta con el supervisor, ello debido a que el proceso de selección convocado para su contratación ha sido declarado nulo. c) La ausencia del servicio de supervisión de obra y la imposibilidad actual de designar al Supervisor, en tanto no concluya el proceso para su contratación, compromete en forma directa el inicio de la ejecución de la obra en mención; lo cual podría ocasionar que PROVÍAS NACIONAL tenga que reconocer al ejecutor conceptos de pago correspondientes a daños y perjuicios, los cuales han sido valorizados en S/. 606 978.92 por cada día de demora en la designación del Supervisor de Obra; precisando además que en caso de no suscribirse el contrato hasta que se designe al supervisor, mediante el proceso de selección correspondiente, el monto total a reconocer podría llegar a la suma de S/. 9 104 683.77, por quince (15) días de resarcimiento. Que, mediante Informe Nº 168-2008-MTC-20.3-RIVO, la Unidad Gerencial de Asesoría Legal de PROVÍAS NACIONAL indicó que en el presente caso concurren los requisitos técnicos y legales previstos en la normativa de contratación pública para que se declare en situación de desabastecimiento inminente el servicio de Supervisión de la Obra: Rehabilitación y Mejoramiento de la Carretera Dv. Tocache - Puente Porongo, Tramo II: Puente Pucayacu - Puente Porongo, por los siguientes motivos: a) El contrato de Supervisión de Obra está subordinado a la existencia de un contrato de obra. b) En caso de no designarse a un supervisor, se genera a favor del contratista de obra un derecho indemnizatorio; puesto que el inicio del cómputo del plazo de ejecución de una obra, se supedita a la designación de dicho supervisor. Es decir, que una obra sin supervisión, se paraliza; y dicha paralización genera sobrecostos legales (indemnizatorios). c) La ausencia del servicio de supervisión para la obra en mención, constituye una situación extraordinaria e imprevisible, que compromete en forma directa e inminente la continuidad de las funciones, servicios, actividades u operaciones productivas que PROVÍAS NACIONAL tiene a su cargo de manera esencial; lo que trae como consecuencia que ante la imposibilidad inmediata de contar con dicho servicio, nos encontramos frente a la causal de exoneración por desabastecimiento inminente. Que, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 76º de la Constitución Política del Perú, las entidades del Sector Público, a fi n de proveerse de los bienes, servicios u obras necesarias para el cumplimiento de sus funciones públicas y operaciones productivas, se encuentran obligadas a llevar a cabo los procesos de selección regulados por el TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, en adelante la Ley, y por su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, en adelante el Reglamento, los que tienen por fi nalidad garantizar que la Administración Pública satisfaga sus requerimientos de forma oportuna y a precios y costos adecuados, con el fi n primordial de asegurar el gasto efi ciente de los recursos públicos; Que, en esa medida, se establece como regla general de toda adquisición o contratación del Estado, la obligación de realizar los procesos de selección contemplados en el artículo 77º del Reglamento, que son: Licitación Pública, Concurso Público, Adjudicación Directa (Pública o Selectiva) o Adjudicación de Menor Cuantía, en función del objeto involucrado en la contratación (bienes, servicios u obras), y de acuerdo con los montos establecidos anualmente por las normas presupuestales; Que, sin embargo, conjuntamente con la obligación de realizar los procesos de selección correspondientes, la normativa de contratación pública reconoce ciertos supuestos en los que la realización de un proceso de selección no cumple su función, como es el caso cuando se produce un desabastecimiento inminente en el bien, servicio u obra que la entidad requiere, entre otras causales; Que, dichos supuestos, normados en el artículo 19º de la Ley, constituyen causales de exoneración del proceso de selección y habilitan a las Entidades a contratar directamente con un proveedor, cuya propuesta cumpla con las características y condiciones establecidas en las Bases, sin perjuicio del cumplimiento previo de la Entidad de ciertos actos formales cuya inobservancia acarrea la nulidad de la contratación, tales como la emisión de la Resolución que aprueba la exoneración, entre otros; Que, dentro de los mencionados supuestos de exoneración contemplados, en el literal c) del artículo 19º de la Ley y el artículo 141º del Reglamento se ha considerado aquellos casos en los cuales las Entidades requieren adquirir o contratar o ejecutar bienes, servicios u obras por desabastecimiento inminente; el cual, conforme a la defi nición contenida en el artículo 21º de la Ley, debe ser entendido como aquella situación extraordinaria e imprevisible en la que la ausencia de determinado bien, servicio u obra compromete en forma directa e inminente la continuidad de las funciones, servicios, actividades u operaciones productivas que la Entidad tiene a su cargo de manera esencial; Que, en la precitada acepción pueden distinguirse dos elementos que de forma preponderante deben concurrir para que se confi gure la causal de exoneración: a) Situación extraordinaria e imprevisible de ausencia de determinado bien, servicio u obra. b) Que dicha ausencia comprometa en forma directa e inminentemente la continuidad de las funciones, servicios, actividades, u operaciones productivas que la Entidad tiene a su cargo. Que, el primero de los elementos debe cumplirse cuando se confi gura la falta o privación de un bien, servicio u obra fuera del orden o regla natural, debido a una causa irresistible que no pudo ser conocida ni evitada en el orden normal de los sucesos y del pensamiento humano. Ahora bien, tanto la extraordinariedad como la imprevisibilidad son características del caso fortuito y de la fuerza mayor que deben ser valoradas en forma objetiva y en relación con la existencia misma de la necesidad a satisfacer. De esta manera, se observa que basta la presencia de una necesidad que no podrá ser atendida si se espera los resultados del proceso de selección correspondiente, para que se justifi que o resulte procedente una contratación o adquisición por exoneración; Que, el segundo elemento apunta a que la referida ausencia de un bien o servicio comprometa en forma directa e inminente la continuidad de los servicios esenciales o de las operaciones productivas que la Entidad tiene a su cargo. Sobre el particular, debe entenderse por servicios esenciales aquellos que están relacionados con el cumplimiento de los fi nes, actividades y funciones institucionales, así como a las diversas funciones que por leyes expresas han sido atribuidas a diversas entidades públicas, deviniendo en esenciales. En cambio, son operaciones productivas a cargo de la Entidad las que están dirigidas a proveer bienes y/o servicios como forma de cumplir con la fi nalidad para la que fue creada, y que generalmente se da en el caso de las empresas públicas cuyo objeto social o giro principal es realizar determinadas operaciones productivas; Que, conforme se puede apreciar, el objeto de la causal de situación de desabastecimiento inminente es adoptar una medida de carácter temporal destinada a superar de manera oportuna una circunstancia coyuntural por la cual atraviesa la Entidad, mientras se desarrolla el proceso de selección correspondiente. En ese orden de ideas y una vez que se haya verifi cado los requisitos exigidos en los dispositivos legales antes mencionados, la Entidad se encontrará habilitada para exonerarse del proceso de selección para la adquisición, contratación o ejecución de bienes, servicios u obras, por la causal de desabastecimiento inminente; Que, en el presente caso y conforme se advierte de los antecedentes remitidos, se ha producido lo siguiente: a) En base a lo indicado en el Informe Nº 093-2008- MTC/20.5-GLLC, que cuenta con la conformidad de la Unidad Gerencial de Obras de PROVÍAS NACIONAL, se observa que la razón por la cual en el presente caso resulta necesario contratar, en forma temporal (240 días calendario), el servicio de supervisión para la obra: Rehabilitación y Mejoramiento de la Carretera Dv. Tocache - Puente Porongo, Tramo II: Puente Pucayacu - Puente Porongo, se debe a que el Concurso Público Descargado desde www.elperuano.com.pe