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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE JUNIO DEL AÑO 2008 (20/06/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 21

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 20 de junio de 2008 374383 RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 013-2008/MTPE/2/11.1 EXP.: 006-2008-STPL-MTPE/2/12.621Lima, 16 de mayo de 2008VISTO: El recurso de revisión interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE PESQUERA NEMESIS – CHANCAY (SITRAPEN), mediante escrito de fecha 7 de abril de 2008, con registro Nº 102060-2008, contra la Resolución Directoral Nº 042-2008-MTPE/2/12.1, de fecha 28 de marzo de 2008, expedida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima-Callao, y; CONSIDERANDO:PRIMERO: Que, los artículos 207º y 210º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, regulan el recurso de revisión como medio impugnativo excepcional que se interpone ante una tercera instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional; siendo la Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo instancia nacional, en los procedimientos administrativos relacionados con el Sector Trabajo, conforme lo precisa el artículo 21º de la Ley Nº 27711, Ley del Ministerio de Trabajo, siendo regulado mediante Decreto Supremo Nº 001-93-TR, modifi cado por el Decreto Supremo Nº 017-2003-TR y Decreto Supremo Nº 001-2008-TR; SEGUNDO; Que, la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Callao, ha expedido la Resolución Directoral Nº 042-2008-MTPE/2/12.2, de fecha 28 de marzo de 2008, obrante de fojas 89 a 91 de autos, mediante la cual declara infundado el recurso de apelación interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de Pesquera Némesis – Chancay (SITRAPEN), confi rmando la Resolución Directoral N° 102-2008-MTPE/2/12.2, expedida por la Dirección de Prevención y Solución de Confl ictos, que a su vez, resuelve autorizar a Pesquera Némesis S.A.C., la suspensión temporal perfecta de labores por el período que se computa desde el 25 de febrero de 2008 hasta el 31 de marzo de 2008, quedando dicho período sujeto a la subsistencia de la causa que ha originado la medida y al levantamiento de la veda; TERCERO; Que, mediante escrito de fecha 7 de abril de 2008, con registro Nº 102060-2008, obrante a fojas 97 y 98 de autos, el Sindicato de Trabajadores de Pesquera Némesis – Chancay (SITRAPEN), interpone recurso administrativo de revisión, señalando, entre otros argumentos, que la suspensión temporal perfecta de labores ejecutada por la empresa, no es sino una represalia innecesaria por haberse negado los trabajadores afectados a solicitar licencia sin goce de haber en forma individual, asimismo, la participación de los trabajadores afectados o de los dirigentes sindicales en la diligencia de inspección debe ser obligatoria, pues el inspector del trabajo debería recoger su manifestación y constituirse en el área de trabajo de los afectados, lo que no se ha realizado en el caso de autos; CUARTO; Que, mediante Resolución Ministerial N° 374-2007-PRODUCE, publicada el 12 de diciembre de 2007, el Ministerio de la Producción dispuso suspender las actividades extractivas del recurso anchoveta Engraulis ringens y anchoveta blanca Anchoa nasus en el área comprendida desde el extremo norte del dominio marítimo del Perú y los 16º 00’ latitud Sur, a partir de las 00.00 horas del día 15 de diciembre de 2007; QUINTO; Que, la suspensión temporal perfecta de labores se produce cuando cesa temporalmente la obligación del trabajador de prestar servicios y la del empleador de pagar la remuneración respectiva, sin que desaparezca el vínculo laboral, siendo aplicable al caso concreto, como Ley especial, el Decreto Supremo N° 006-96-TR, que faculta a las empresas pesqueras a proceder a la suspensión temporal perfecta de los contratos de trabajos en períodos de veda de extracción y procesamiento de recursos hidrobiológicos, establecidos por el Ministerio de Pesquería (hoy Ministerio de la Producción), así como el artículo 48º del T.U.O. de la Ley de Fomento del Empleo (disposición legal que por efecto de la separación de la citada Ley en dos textos normativos, conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 855, corresponde su adecuación a lo dispuesto en el literal l, del Artículo 12° y Artículo 15º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-97-TR); SEXTO; Que, confi gurando la veda pesquera una causal de fuerza mayor, el Artículo 15º del T.U.O. del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-97-TR, faculta al empleador, sin necesidad de autorización previa, a la suspensión temporal perfecta de labores hasta por un máximo de noventa días, con comunicación inmediata a la Autoridad Administrativa de Trabajo; asimismo, comprobada la existencia de la causal de fuerza mayor, se debe tener en cuenta que, el empleador deberá de ser posible otorgar vacaciones vencidas o anticipadas y en general, adoptar medidas que razonablemente eviten agravar la situación de los trabajadores afectados; este enunciado no otorga al empleador la potestad de decidir libremente si adopta o no medidas tendentes a minimizar los perjuicios que la suspensión puede causar a los trabajadores afectados con la medida, sino más bien, establece un deber razonable de otorgar vacaciones vencidas o anticipadas u adoptar medidas que permitan a los trabajadores involucrados no ver agravada su situación con ocasión de la medida de suspensión temporal de labores; en este sentido, la norma fi ja un imperativo que deberá ser observado y en la medida de ser posible, adoptar acciones orientadas a minimizar el daño a los trabajadores afectados, por lo que, siguiendo esta línea conceptual debe establecerse: “si el empleador ha otorgado vacaciones vencidas, anticipadas o ha adoptado otras medidas que razonablemente eviten agravar la situación de los trabajadores comprendidos en la suspensión temporal perfecta de labores”, tal como esta ordenado en la orden de inspección que corre a fojas 17 de autos; SÉPTIMO; Que, conforme se desprende del informe de actuaciones inspectivas, corriente de fojas 60 a 62 de autos, se advierte que la empresa Pesquera Némesis S.A.C., otorgó a los trabajadores afectados con la medida de suspensión, vacaciones anticipadas del período 2007-2008, gozadas del 26 de enero al 24 de febrero de 2008; asimismo, ha dispuesto la reincorporación del señor Néstor Raúl Ruiz Pacheco, a partir del 10 de marzo de 2008 y del trabajador Ángel Platero Rasasaygua, a partir del 16 de marzo de 2008, con lo cual acredita el cumplimiento del presupuesto exigido en el Artículo 15º del T.U.O. del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-97-TR; OCTAVO; Que, con relación a los fundamentos vertidos por el Sindicato de Trabajadores de Pesquera Némesis – Chancay (SITRAPEN) en su recurso de revisión, importa señalar que dichos argumentos no desvirtúan de modo alguno lo resuelto por la resolución venida en grado, más aún, si se tiene en cuenta que el Artículo 5° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, establece que es facultad de los inspectores del trabajo hacerse acompañar en las visitas de inspección por los trabajadores, sus representantes, por los peritos y técnicos o aquellos designados ofi cialmente, que estime necesario para el mejor desarrollo de la función inspectiva, advirtiéndose de esta forma que, en el caso de autos la labor inspectiva realizada por la inspectora del trabajo, ha sido efectuada dentro del marco legal previsto en la Ley General de Inspección del Trabajo, por lo que, no existiendo causal de nulidad alguna, sobre el cual este Despacho tenga que emitir pronunciamiento, el referido recurso de revisión debe desestimarse; NOVENO; Que, estando a las consideraciones antes expuestas, debe entenderse que la resolución venida en grado ha sido expedida razonablemente y dentro del marco normativo legal que regula la suspensión temporal perfecta de labores, motivo por el cual debe confi rmarse en todos sus extremos; Que, en uso de las facultades conferidas a este Despacho en el párrafo tercero del artículo 21° de la Ley N° 27711, Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en el inciso c) del artículo 53° del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y según lo previsto en el artículo 8° del Decreto Supremo N° 001-93-TR, modifi cado por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 017-2003-TR y Decreto Supremo N° 001-2008-TR; Descargado desde www.elperuano.com.pe