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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE JUNIO DEL AÑO 2008 (26/06/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 23

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 26 de junio de 2008 374801 Capítulo III Multas coercitivas Artículo 56º.- Multas coercitivas por incumplimiento de medidas cautelares.- 56.1.- Si el obligado a cumplir una medida cautelar ordenada por la Comisión o el Tribunal no lo hiciera, se le impondrá automáticamente una multa no menor de diez (10) UIT ni mayor de ciento veinticinco (125) UIT, para cuya graduación se tomará en cuenta los criterios señalados para determinar gravedad de infracción y graduar la sanción. La multa que corresponda deberá ser pagada dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, vencidos los cuales se ordenará su cobranza coactiva. 56.2.- En caso de persistir el incumplimiento a que se refi ere el párrafo anterior, la Comisión podrá imponer una nueva multa, duplicando sucesivamente el monto de la última multa impuesta, hasta el límite de setecientas (700) UIT. Las multas impuestas no impiden a la Comisión imponer una sanción distinta al fi nal del procedimiento. Artículo 57º.- Multas coercitivas por incumplimiento de medidas correctivas.- 57.1.- Si el obligado a cumplir una medida correctiva ordenada por la Comisión en su resolución fi nal no lo hiciera, se le impondrá una multa coercitiva equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la multa impuesta por la realización del acto de competencia desleal declarado. La multa coercitiva impuesta deberá ser pagada dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, vencidos los cuales se ordenará su cobranza coactiva. 57.2.- En caso de persistir el incumplimiento a que se refi ere el párrafo anterior, la Comisión podrá imponer una nueva multa coercitiva, duplicando sucesivamente el monto de la última multa coercitiva impuesta, hasta que se cumpla la medida correctiva ordenada y hasta el límite de dieciséis (16) veces el monto de la multa coercitiva originalmente impuesta. 57.3.- Las multas coercitivas impuestas no tienen naturaleza de sanción por la realización de un acto de competencia desleal. TÍTULO VII PRETENSIÓN DE INDEMNIZACIÓN Artículo 58º.- Indemnización por daños y perjuicios.- 58.1.- Cualquier perjudicado por actos de competencia desleal declarados por la Comisión o, en su caso, por el Tribunal, podrá demandar ante el Poder Judicial la pretensión civil de indemnización por daños y perjuicios contra los responsables identifi cados por el INDECOPI. 58.2.- Quienes hayan sido denunciados temeraria o falsamente, con dolo o negligencia, también podrán ejercitar dicha acción. TÍTULO VIII GLOSARIO Artículo 59º.- De niciones.- Para efectos de esta Ley se entenderá por: a) Agencia de publicidad: a toda persona, natural o jurídica, que brinde servicios de diseño, confección, organización y/o ejecución de anuncios y otras prestaciones publicitarias; b) Anuncio: a la unidad de difusión publicitaria;c) Anunciante: a toda persona, natural o jurídica, que desarrolla actos cuyo efecto o fi nalidad directa o indirecta sea concurrir en el mercado y que, por medio de la difusión de publicidad, se propone: i) ilustrar al público, entre otros, acerca de la naturaleza, características, propiedades o atributos de los bienes o servicios cuya producción, intermediación o prestación constituye el objeto de su actividad; o, ii) motivar transacciones para satisfacer sus intereses empresariales;d) Publicidad: a toda forma de comunicación difundida a través de cualquier medio o soporte, y objetivamente apta o dirigida a promover, directa o indirectamente, la imagen, marcas, productos o servicios de una persona, empresa o entidad en el ejercicio de su actividad comercial, industrial o profesional, en el marco de una actividad de concurrencia, promoviendo la contratación o la realización de transacciones para satisfacer sus intereses empresariales; e) Campaña publicitaria: a los anuncios difundidos, en un mismo espacio geográfi co y temporal, por el mismo anunciante, a través de diversos medios tales como televisión, radio, catálogos de ventas, folletos, diarios, revistas, paneles e Internet, entre otros, respecto de los mismos productos y presentando el mismo mensaje publicitario principal; f) Medio de comunicación social: a toda persona, natural o jurídica, que brinde servicios en cualquiera de las formas a través de las cuales es factible difundir publicidad, ya sea de manera personalizada o impersonal, en el territorio nacional, por medios tales como correspondencia, televisión, radio, teléfono, Internet, facsímil, diarios, revistas, afi ches, paneles, volantes o cualquier otro medio que produzca un efecto de comunicación similar; g) Norma de difusión: a toda norma referida a las características, modalidades y prohibiciones de la divulgación al público de la publicidad, con excepción de aquéllas referidas a la ubicación física de anuncios, las cuales tienen fi nalidad de orden urbanístico y no de regulación del mensaje publicitario; h) Promoción de ventas: a toda aquella acción destinada a incentivar la transacción sobre bienes o servicios en condiciones de oferta excepcionales y temporales, que aparecen como más ventajosas respecto de las condiciones de la oferta ordinaria o estándar. Puede consistir en reducción de precios, incremento de cantidad, concursos, sorteos, canjes u otros similares; i) Publicidad en producto: a toda publicidad fi jada en el empaque, en el envase o en el cuerpo del producto. El rotulado no tiene naturaleza publicitaria, por lo que al no considerarse publicidad en producto está fuera del ámbito de aplicación de esta Ley; j) Publicidad testimonial: a toda publicidad que puede ser percibida por el consumidor como una manifestación de las opiniones, creencias, descubrimientos o experiencias de un testigo, a causa de que se identifi que el nombre de la persona que realiza el testimonial o ésta sea identifi cable por su fama o notoriedad pública; k) Rotulado: a la información básica comercial, consistente en los datos, instructivos, antecedentes o indicaciones que el proveedor suministra al consumidor, en cumplimiento de una norma jurídica o en virtud a estándares de calidad recomendables, expresados en términos neutros o meramente descriptivos, sin valoraciones o apreciaciones sobre las características o benefi cios que la información aporta al producto, es decir, sin la fi nalidad de promover su adquisición o consumo; y, l) Testigo: a toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, distinta del anunciante, cuyas opiniones, creencias, descubrimientos o experiencias son presentadas en publicidad. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- Competencia primaria.- El control de las conductas desleales se encuentra regido por el principio de competencia primaria, el cual corresponde al INDECOPI y al Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL, según lo establecido en las leyes respectivas. No podrá recurrirse al Poder Judicial sin antes haber agotado las instancias administrativas ante dichos organismos. SEGUNDA.- Derechos de los consumidores.- Los actos de competencia desleal prohibidos por esta Ley son sancionados independientemente de la afectación directa que pudieran producir en perjuicio de los derechos de los consumidores. En caso existan consumidores Descargado desde www.elperuano.com.pe