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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE MARZO DEL AÑO 2008 (04/03/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 31

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 4 de marzo de 2008 367941 procedente la revocatoria del mandato de detención no fue emitida con arreglo a ley; Que, los argumentos de defensa esgrimidos por el magistrado Angeles Gonzáles no son atendibles, toda vez que no se le ha imputado haber excarcelado a Yañez Vidal ni el hecho de haber resuelto el pedido de variación del mandato de detención formulado por éste, sino el haber actuado de manera irregular al conceder la variación del mandato de detención vulnerando lo establecido por la ley, hecho que se encuentra probado y demuestra que no actuó de modo imparcial, menoscabando así el respeto y la dignidad del cargo que desempeñaba, por lo que resulta pasible de ser sancionado con la medida de destitución; Que, en el extremo referido a haber revocado el mandato de detención de los procesados Wei Liang Yang Liang, Wu Daiwen y Feng Yong Chao , mediante resoluciones de fechas 18 de marzo del 2005 y 1° de abril del 2005, del estudio del expediente se aprecia, respecto aWei Liang Yang Liang , que éste solicitó la variación del mandato de detención por comparecencia el 10 de febrero de 2005, pedido que fue declarado improcedente por resolución de 24 del mismo mes y año, obrante a fojas 398 y 399, emitida por el Juez Titular del Octavo Juzgado Penal; ello originó que el citado procesado presentara una nueva solicitud con argumentos análogos a la primera el 9 de marzo de 2005, cuando el doctor Angeles Gonzáles se encontraba a cargo del Juzgado antes citado, la misma que el magistrado procesado resolvió el 18 de marzo de 2005, según es de verse de fojas 418 a 424, declarando procedente la revocatoria del mandato de detención sin que se hubieran actuado nuevas pruebas que desvirtuaran los elementos de juicio que motivaron dicho mandato, tal como lo establece el último párrafo del artículo 135 del Código Procesal Penal, que señala que es posible revocar el mandato de detención cuando nuevos actos de investigación pongan en cuestión la sufi ciencia de las pruebas que dieron lugar a dicha medida; A mayor abundamiento es del caso señalar que por resolución de 23 de mayo de 2005, obrante de fojas 790 a 792, la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel del Cono Norte de Lima revocó la resolución expedida por el doctor Angeles Gonzáles y reformándola declaró improcedente la solicitud de variación del mandato de detención presentada por Liang Yang, disponiendo la remisión de copias de la resolución antes citada y piezas procesales pertinentes a la OCMA, por considerar que: “…la revocatoria hecha a favor del referido procesado por la de comparecencia resulta una medida apresurada del juez de la causa que no corresponde al estado del proceso por lo que se hace necesario poner en conocimiento de la Ofi cina de Control de la Magistratura para los fi nes consiguientes …”; Que, en lo atinente a Feng Yong Chao y Wu Daiwen , el doctor Angeles Gonzáles emitió dos resoluciones, ambas fechadas el 1 de abril de 2005, por las que declaró procedente la variación de detención por comparecencia de dichos procesados, cuyas copias obran de fojas 462 a 467 y 469 a 473, respectivamente; del texto de las resoluciones en referencia se advierte que en ninguna de ellas se consigna la existencia de nuevos elementos probatorios que puedan justifi car la variación del mandato de detención ordenado en el auto de apertura de instrucción; sin embargo, el juez Angeles Gonzales varió dicho mandato consignando como nuevos actos de investigación, respecto a ambos procesados, el que no existiera sindicación incriminatoria por parte de sus coprocesados, hecho que contraviene lo establecido en el último párrafo del referido artículo 135 del Código Procesal Penal; Es del caso agregar que el Juez Titular declaró nulas las resoluciones de 1° de abril emitidas por el doctor Angeles Gónzales mediante resolución de fecha 5 de abril de 2005, cuya copia obra a fojas 1614 y 1615, en razón de que no se había actuado ningún elemento probatorio posterior que justifi cara la variación del mandato decretado a favor de los procesados antes citados; Que, el cargo atribuido al doctor Angeles Gonzáles se encuentra acreditado y el descargo efectuado por el mismo no lo desvirtúa, debido a que no puede justifi car la emisión irregular de resoluciones en “su criterio jurisdiccional” y en que no fue él quien excarceló a los procesados, pues tal como establece la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N° 008-96-PCNM, una resolución es irracional cuando hay imposibilidad de encontrar un sustento de sentido común y jurídico en la misma, que son las exigencias mínimas o elementales del ejercicio de la función jurisdiccional, en consecuencia, lo sucedido importa un hecho grave que compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público; Que, en cuando al cargo imputado en el literal b), se observa que de fojas 418 a 424 aparece copia de la resolución emitida por el doctor Angeles Gonzáles el 18 de marzo de 2005, por la que declaró procedente la revocatoria del mandato de detención solicitada por Wei Lian Yang Liang y ordenó el impedimento de salida del país de dicho procesado; sin embargo, el propio doctor Angeles Gonzáles ha admitido no haber cursado los ofi cios correspondientes para disponer el impedimento de salida del país del procesado en mención; El doctor Angeles Gonzáles ha alegado que dicha omisión obedeció a la elevada carga procesal y la falta de personal, razones que no son atendibles, sobre todo si se tiene en cuenta que sí suscribió y dio trámite al ofi cio de excarcelación del procesado, lo que motivó que el mismo saliera en libertad el 22 de marzo de 2005, de acuerdo a lo informado por el Director de la Ofi cina de Registro Penitenciario del INPE, Dirección Regional de Lima, obrante a fojas 1852, lo que evidencia parcialidad y un ánimo de favorecer al procesado, habiéndose puesto en riesgo la actividad probatoria por el peligro inminente de fuga del encausado y, además, porque dicho accionar vulnera lo establecido en el inciso 12 del artículo 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hecho que reviste gravedad y le genera responsabilidad disciplinaria, por atentar severamente contra la respetabilidad del Poder Judicial; Que, en lo atinente al cargo atribuido en el literal c), se observa que si bien el doctor Angeles Gonzáles expidió tres resoluciones de variación de mandato de detención correspondientes a los procesados Gilberto Yañez Vidal, Wu Daiwen y Feng Yong Chao, consignando como fecha de las mismas el 1° de abril de 2005, recién entregó el expediente 2052-2004 y las citadas resoluciones a la Secretaría del Octavo Juzgado Penal del Cono Norte de Lima el 5 de abril de 2005, hecho admitido por el magistrado en su escrito de 7 de junio de 2005, obrante de fojas 754 a 768, y corroborado con la declaración de la Secretaria Judicial Verónica Torres Cuadros, corriente de fojas 794 a 796; En el escrito citado en el considerando precedente el doctor Angeles Gonzáles sostiene que el viernes 1° de abril de 2005 fue al Penal de Lurigancho “desde las primeras horas de la mañana” y regresó fuera del horario de trabajo, cuando ya se había retirado la secretaria Verónica Torres Cuadros, y que al haberse decretado feriado el lunes 4 de abril de 2005 entregó el expediente y las resoluciones a la servidora aludida el martes 5 del mismo mes y año; sin embargo, no explica el motivo por el cual no entregó dichas resoluciones el 1° de abril de 2005, antes de irse al Penal, ni tampoco señaló en qué momento del viernes 1° de abril las redactó, teniendo en cuenta que regresó al juzgado cuando ya habían concluido las labores, lo que evidencia que si bien consignó como fecha de las resoluciones el 1° de abril de 2005 éstas fueron emitidas con posterioridad, es decir, cuando ya no estaba en el ejercicio del cargo; El artículo 50 numeral 3 del Código Procesal Civil establece como uno de los deberes de los magistrados dictar las resoluciones y realizar los actos procesales en las fechas previstas y en el orden que ingresan al despacho, salvo prelación legal u otra causa justifi cada; por lo tanto, el doctor Angeles Gonzáles vulneró este precepto legal al haber emitido tres resoluciones cuando ya no se encontraba en ejercicio del cargo, por lo que también en este extremo ha incurrido en responsabilidad disciplinaria que compromete la dignidad del cargo; Que, en lo referido a los cargos atribuidos al doctor Angeles Gonzales en el literal d), respecto a su actuación como Juez Suplente del Décimo Segundo Juzgado Penal del Cono Norte de Lima, se aprecia: 1.- Respecto al expediente 2004-2269 en los seguidos contra Laurencio Eugenio Villanueva Rayme por delito de Tráfi co Ilícito de Drogas en agravio del Estado, el magistrado procesado emitió resolución el 14 de enero de 2005, cuya copia corre de fojas 2140 a 2143, declarando procedente la solicitud de libertad provisional formulada por Villanueva Rayme, no obstante que las pruebas consignadas en dicha resolución no desvirtúan en absoluto los hechos considerados al momento de abrir instrucción y dictar mandato de detención, además, no desvanecen la probabilidad que la pena a imponerse no sea mayor a cuatro años ni que el procesado eluda la acción de la justicia; Que, por resolución de 22 de abril de 2005, cuya copia corre a fojas 2151 y 2152, la Segunda Sala Penal de Reos