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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE MARZO DEL AÑO 2008 (18/03/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 44

El Peruano Lima, martes 18 de marzo de 2008 369010 el Decreto Supremo N° 018-2004-EM, publicado el 16-06- 2004 (en adelante “Norma del Servicio de Transporte”); Que, el Artículo 5° de la “Norma para la Asignación de Capacidad de Transporte” señala que la asignación de la Capacidad Ofertada por el Concesionario se realizará bajo la modalidad de Servicio Firme, conforme al procedimiento de Oferta Pública descrito en el artículo 7° de la citada norma; Que, la Cuarta Disposición Complementaria de la indicada norma, señala que durante la vigencia de la Garantía por Red Principal (GRP), el Servicio Interrumpible se contratará simultáneamente al proceso de Oferta Pública; Que, asimismo, la Sexta Disposición Complementaria de la norma en mención, señala que los usuarios con contratos de transporte por Servicio Interrumpible pueden ejercer el derecho de transformar, total o parcialmente, su servicio en uno de Servicio Firme de acuerdo al procedimiento señalado en dicho artículo; Que, los numerales 2.9 y 2.10, 2.11, 2.41, 2.42 y 2.47 de la “Norma del Servicio de Transporte” defi nen el Servicio Firme, la Capacidad Reservada Diaria, Cargo por Reserva de Capacidad, Servicio Interrumpible, Cargo por Uso y Tarifa, respectivamente, como sigue: Capacidad Reservada Diaria: “El máximo volumen de gas natural que el Concesionario está obligado a transportar para el Usuario en un Día Operativo según lo acordado en el Contrato de Transporte con Servicio Firme que hayan celebrado ”; Cargo por Reserva de Capacidad: “El pago mensual por la Capacidad Reservada Diaria por el Usuario para tener disponible la capacidad prevista en su Contrato de Transporte de Servicio Firme, con independencia de su uso efectivo. Se calcula multiplicando la Tarifa por trescientos sesenta y cinco (365), dividido por doce (12) y multiplicado por la Capacidad Reservada Diaria ”; Cargo por Uso: “El pago mensual del Servicio Interrumpible efectivamente utilizado en cada Día Operativo por el Usuario, de conformidad con las condiciones previstas en el respectivo Contrato de Transporte”; Servicio Firme: “El Servicio de Transporte que presta el Concesionario a los Usuarios con la estipulación de que éste no podrá estar sujeto a ninguna interrupción o reducción, salvo disposición en contrario contenida en estas Normas y en las de Despacho”; adicionalmente en su artículo 4° defi ne las condiciones de dicho servicio; Servicio Interrumpible : “El Servicio de Transporte que presta el Concesionario a los Usuarios y que está sujeto a interrupciones o reducciones a opción del Concesionario, quien no podrá negarse a prestarlo, salvo por razones técnicas, en tanto exista capacidad disponible en su sistema ”; adicionalmente en el artículo 5° de la citada norma se detallan las condiciones del Servicio Interrumpible; Tarifa: “El valor que el Concesionario utilizará para la facturación del Servicio de Transporte, el cual no podrá ser mayor a la tarifa máxima aprobada por OSINERG ”; Que, el Artículo 23° de la Norma del Servicio de Transporte, regula el contenido de la factura, indicando en el inciso i) que esta contendrá “ el cargo por Reserva de Capacidad si se trata de Servicio Firme, o Cargo por Uso si se trata de Servicio Interrumpible ”; Que, independientemente de la naturaleza de las Tarifas Reguladas por el Artículo 11° del Reglamento, y en base a las nuevas atribuciones otorgadas a OSINERGMIN por el numeral 11.7 de dicha norma, corresponde regular el Cargo por Reserva de Capacidad y el Cargo por Uso de acuerdo con los principios establecidos en la Norma del Servicio de Transporte; Que, de acuerdo con el numeral 7.5 del Artículo 7º de la Ley de Promoción, las Tarifas Reguladas serán determinadas por el OSINERGMIN de tal forma de asignar equitativamente el Costo del servicio entre los Usuarios de la red en proporción a las Capacidades Contratadas anuales por cada tipo de Usuario. Que para el caso del Cargo por Reserva de Capacidad y el Cargo por Uso corresponde equiparar los costos de ambos cargos mediante el factor de uso objetivo de la red de transporte; Que, de acuerdo a la estadística de uso de la capacidad de transporte de los usuarios, se observa que el consumo medio de gas natural equivale entre el 70% y el 90% de la capacidad máxima de transporte de todos los clientes conectados. Que, para el futuro, y dado las condiciones de crecimiento del mercado, es de esperar que el factor de uso se encuentre por encima del 80%, siendo el valor para el 2009 igual a 90%; Que, de acuerdo con el principio de efi ciencia y efi cacia, el factor de uso aplicable al Cargo por Uso deberá ser aplicado en forma paulatina, para establecer la política de efi ciencia en el uso del transporte; Que, una aplicación gradual del factor de uso posibilita que los usuarios evalúen en las siguientes Ofertas Públicas la transformación de los Servicios Interrumpibles en Servicios Firmes, de acuerdo a lo señalado en la “Norma para la Asignación de Capacidad de Transporte”; Que, dentro de las observaciones recibidas (GC/ MCH/84000213 y GC/MCH/64002923), el Concesionario Cálidda solicita se le informe el mecanismo que emplearía OSINERGMIN para determinar la tarifa que remuneraría la Red Principal de Cálidda más la ampliaciones producto de la venta de mayor capacidad, respecto de la Capacidad Mínima; Que, el escenario propuesto por Cálidda, donde la suma de las Capacidades Reservadas Diarias (CRD) de los contratos por Servicio Firme supera las Capacidades Mínimas exigidas en el Contrato de Concesión, supone, de acuerdo a lo previsto en el Reglamento, que: i) el peaje por GRP para la Red Principal de Cálidda debe ser igual a cero; ii) la tarifa regulada de los otros consumidores en caso se iguale la Capacidad Mínima debe ser igual a la Tarifa Base; iii) Debe esperarse a que se extinga el Mecanismo de la GRP para que se proceda a la defi nición de nuevas tarifas; Que, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 16° del Reglamento, luego de la extinción del mecanismo de la GRP, las tarifas se determinarán promediando los costos de la Red Principal de Cálidda con los costos adicionales por vender capacidad adicional a los compromisos de inversión. Las nuevas tarifas por la Red Principal de Cálidda más las inversiones adicionales en alta presión se denominarían a futuro “Tarifas de Distribución en Alta Presión” y se regirán por lo normado en el Reglamento de Distribución (aprobado mediante Decreto Supremo 042-99-EM); Que, conforme a lo expresado, es conveniente precisar para el caso de la extinción de la GRP de Cálidda que OSINERGMIN revisará las tarifas y el peaje por GRP, antes de fi nalizar el período de regulación, para adaptarlo a lo señalado en las normas y contratos vigentes; Que, mediante Resoluciones OSINERG N° 0001- 2003-OS/CD y OSINERG N° 185-2005-OS/CD, el Consejo Directivo del OSINERG aprobó la norma “Procedimientos para Fijación de Precios Regulados” , en cuyo Anexo J se estableció el “Procedimiento para Fijación de las Tarifas de Red Principal ”; Que, el procedimiento de fi jación de las Tarifas de Red Principal de Camisea, para el período correspondiente del 1° de mayo de 2008 al 30 de abril de 2010 se inició, antes del 1° de diciembre del 2007, con la presentación de los Estudios Técnico Económicos que contienen las propuestas por parte de las empresas concesionarias de la red principal TGP y Cálidda; Que, el procedimiento contenido en el Anexo J antes mencionado, se ha desarrollado cumpliéndose cada una de las etapas previstas en el mismo, tales como la presentación de las propuestas antes mencionadas, la publicación de las citadas propuestas; la realización de la Audiencia Pública para la presentación y sustento de las propuestas por parte de las empresas concesionarias; la formulación de las observaciones a los estudios por parte del OSINERGMIN; la absolución de las observaciones por parte de los agentes involucrados en dicha fi jación tarifaria; y la publicación de dichas absoluciones en la PROYECTO