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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 29 de marzo de 2008 369621 de la misma, bajo apercibimiento de cancelarse la autorización concedida y disponerse la clausura del establecimiento destinado a la explotación de máquinas tragamonedas. Artículo 4°.- De conformidad con lo establecido en el artículo 7° del citado cuerpo legal, los titulares de una autorización de explotación concedida por la Dirección General de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas se encuentran obligados a observar las normas que sobre zonifi cación, seguridad, higiene, parqueo, entre otros, establezcan las municipalidades en sus respectivas jurisdicciones para el otorgamiento de la licencia municipal a que hubiere lugar. Artículo 5°.- De acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia de fecha 02.02.2006, expedida por el Tribunal Constitucional (Expediente Nº 4227-2005-PA/TC), la misma que bajo responsabilidad constituye precedente vinculante para todos los poderes públicos, los explotadores de juegos de casino y máquinas tragamonedas deben cumplir con el pago del Impuesto a los Juegos como consecuencia de la actividad comercial que desarrollan. Artículo 6º.- La Dirección General de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas se reserva el derecho de revocar la presente autorización en caso verifi carse que las condiciones económico-fi nancieras de la empresa autorizada se han modifi cado negativamente como consecuencia de las acciones de cobranza que pudiera llevar a cabo la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) por la deuda exigible por concepto del Impuesto a los Juegos. Artículo 7°.- De conformidad con lo previsto en el artículo 24º de la Ley Nº 27153 y en concordancia con el Principio de Privilegio de Controles Posteriores regulado en el numeral 1.16 del artículo IV de la Ley N° 27444, “Ley del Procedimiento Administrativo General”, la Dirección General de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas en ejercicio de su facultad de fi scalización se reserva el derecho de verifi car la información y/o documentación presentada por la solicitante así como establecer las sanciones o iniciar las acciones legales que resulten aplicables ante cualquier discrepancia con la realidad de los hechos. Artículo 8°.- En observancia de lo dispuesto en el artículo 12° de la Directiva 001-2007-MINCETUR/VMT/DGJCMT, aprobada mediante Resolución Directoral N° 38-2007-MINCETUR/VMT/DGJCMT, remítase a la Unidad de Inteligencia Financiera la información y/o documentación económica fi nanciera relacionada con el solicitante y las personas naturales y/o jurídicas que han sido objeto de evaluación, para los fi nes a que se contrae la disposición antes indicada. Regístrese, comuníquese y publíquese. MANUEL SAN ROMÁN BENAVENTE Director General de Juegos deCasino y Máquinas Tragamonedas 180676-2 RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 1115 - 2007/MINCETUR/VMT/DGJCMT Lima, 16 de octubre de 2007Visto, el Expediente N° 000940-2007-MINCETUR, de fecha 23.03.2007, presentado por la empresa CRYSTAL PALACE S.A., en el que solicita autorización para la explotación de máquinas tragamonedas al amparo de lo establecido en el Artículo 2º de la Ley Nº 28945, Ley de Reordenamiento y Formalización, por la sala de juegos “Crystal Palace” ubicada en Av. General Garzón Nº 1243, Distrito de Jesús María, Provincia y Departamento de Lima; CONSIDERANDO: Que, mediante Ley N° 27153, modifi cada por las Leyes Nros. 27796 y 28945, y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2002-MINCETUR, se reguló la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas en el país, estableciéndose en el artículo 24° del citado cuerpo legal que corresponde a la Dirección General de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas las facultades administrativas de autorización, fi scalización, supervisión, evaluación y sanción vinculadas a las explotaciones antes referidas; Que, mediante Ley N° 28945, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano con fecha 24.12.2006, se aprobaron las normas que rigen el reordenamiento y formalización de la actividad de explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas en el país;Que, mediante Expediente N° 000940-2007-MINCETUR, de fecha 07.03.2007, la empresa solicita acogerse a lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 28945, acreditando la antigüedad en la explotación de máquinas tragamonedas a la fecha de entrada en vigencia del citado cuerpo legal mediante la copia de los siguientes documentos: (i) Resolución Directoral Nº 810-2000-MITINCI/VMT/DNT, por la que se autoriza a la solicitante la explotación de máquinas tragamonedas en la sala de juegos ubicada en la Av. General Garzón Nº 1243, Distrito de Jesús María, Provincia y Departamento de Lima, (ii) Certifi cado de Seguridad en Defensa Civil Nº 2258-INDECI-SDRDC, de fecha 16.12.2005, expedido por la Segunda Dirección Regional de Defensa Civil de Lima así como el Informe Técnico de Detalle Nº 14217-2005 de fecha 03.10.2005; (iii) constancia de inscripción en los Registros Públicos del contrato de arrendamiento del establecimiento donde se encuentra instalada la sala de juegos por un período de cinco años contados a partir del 01.11.1995 al 31.10.2000, (iv) contrato de arrendamiento de fecha 01.11.2005; y (v) constancias de pagos por concepto del Impuesto a los Juegos de máquinas tragamonedas de fechas 15.08.1996, 16.09.1996 y 17.10.1996; Que, de la evaluación de la presente solicitud, del Informe Técnico N° 383-2007-MINCETUR/VMT/DGJCMT/SDFCS-FMLL, de fecha 20.06.2007, se advierte que la sala de juegos no cumple con lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 27153 y normas modifi catorias, toda vez que se encuentra ubicada a menos de ciento cincuenta (150) metros contados siguiendo el mínimo tránsito peatonal del C.E.P. Santa María de Fátima ubicado en la Calle José María Plaza Nº 162, Distrito de Jesús María, Provincia y Departamento de Lima; Que, mediante Expediente Nº 019129-2007-MINCETUR, de fecha 19.09.2007, la solicitante sostiene que no le debe resultar aplicable la prohibición establecida en el artículo 5º del citado cuerpo legal, debido a que la empresa obtuvo por la referida sala de juegos una autorización para explotar máquinas tragamonedas concedida por la Dirección Nacional de Turismo mediante Resolución Directoral Nº 810-2000-MITINCI/VMT/DNT, de fecha 11.10.2000, no habiéndose determinado en la evaluación de dicho procedimiento administrativo ninguna observación relacionada con la mencionada prohibición; Que, de la revisión de lo actuado en el procedimiento administrativo de autorización señalado en el considerando precedente, se advierte que la Dirección Nacional de Turismo verifi có la observancia de dicha prohibición, evaluación que comprendió a las instituciones educativas así como a los cuarteles, iglesias y hospitales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º de la Ley Nº 27153, antes de la entrada en vigencia de las normas modifi catorias, no habiéndose establecido en dicha oportunidad ninguna observación al cumplimiento de la distancia mínima; Que, al respecto, si bien la emisión de la resolución directoral antes señalada no ha generado ningún derecho adquirido, debe tenerse en consideración que la solicitante ha acreditado una antigüedad en la explotación anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 27153, -norma que estableció la observancia de la distancia mínima-, mediante la copia de las declaraciones juradas por concepto del Impuesto a los Juegos de los meses de julio y agosto de 1997 y junio del 1998 y copia de diversas constancias de pago, declaraciones juradas que fueron presentadas ante la Municipalidad de Lima al amparo de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 04-94-ITINCI, de fecha 24.03.1994; Que, en consecuencia, y en aplicación del Principio de Razonabilidad previsto en el artículo IV, numeral 1.4 de la Ley Nº 27444 “Ley del Procedimiento Administrativo General”, teniendo en consideración la antigüedad en la explotación de máquinas tragamonedas en la sala de juegos así como el acto administrativo de autorización contenido en la Resolución Directoral Nº 810-2000-MITINCI/VMT/DNT, de fecha 11.10.2000, expedido por la Dirección Nacional de Turismo, no debe afectarse el legítimo interés de la empresa solicitante de obtener una autorización de explotación al amparo de lo dispuesto en la Ley Nº 28945; Que, adicionalmente, debe tenerse presente que el C.E.P. Santa María de Fátima, obtuvo autorización municipal de funcionamiento defi nitiva con fecha 20.04.2007, hechos que demuestran que en la fecha de la expedición de la Resolución Directoral Nº 810-2000-MITINCI/VMT/DNT, la sala de juegos de la solicitante no se encontraba comprendida dentro de la prohibición a que se refi ere el artículo 5º del citado cuerpo legal; Que, de otro lado, según consta en los Informes Técnicos Nos. 383-2007-MINCETUR/VMT/DGJCMT-SDFCS-FMLL