Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2008 (15/11/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 24

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 15 de noviembre de 2008 383434 VISTO; El proceso disciplinario número 012-2007-CNM, seguido contra el doctor David Edilberto Zevallos Ampudia por su actuación como Juez Suplente del Primer Juzgado Penal de Coronel Portillo-Ucayali, y el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, CONSIDERANDO:Primero .- Que, por resolución Nº 043-2007-PCNM de 16 de abril de 2007, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor David Edilberto Zevallos Ampudia por su actuación como Juez Suplente del Primer Juzgado Penal de Coronel Portillo-Ucayali; Segundo .- Que, se imputan al doctor Zevallos Ampudia los siguientes cargos: A) Haber intervenido en su condición de Juez Suplente del Primer Juzgado Penal de Coronel Portillo, en el proceso seguido contra Luis Valdez Villacorta y otros, por delito de homicidio califi cado, en agravio del periodista Alberto Rivera Fernández, no obstante haber mantenido una relación laboral con la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo de la Región Ucayali-Pucallpa, Municipalidad a cargo en aquel entonces del procesado Valdez Villacorta, por lo que habría vulnerado el artículo 196 inciso 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; B) Haber emitido la resolución de fecha 30 de diciembre de 2005, variando el mandato de comparecencia restringida por el de comparecencia simple al inculpado Luis Valdez Villacorta, sustentando dicha variación en una norma contenida en el nuevo Código Procesal Penal (Decreto Legislativo Nº 957) dispositivo legal que a la fecha de emisión de dicha resolución no se encontraba vigente, con lo cual habría favorecido indebidamente al citado procesado; Tercero .- Que, el 05 de junio de 2007 el doctor Zevallos Ampudia formula su descargo expresando que al requerírsele absolver el segundo cargo que se le imputa se le estaría juzgando por la presunta comisión del delito de prevaricato, hecho respecto del cual el Consejo Nacional de la Magistratura no tiene competencia, por lo que, indica, se debería suspender el proceso administrativo instaurado hasta que la autoridad judicial competente resuelva la acción penal a que hubiere lugar; Al respecto, es preciso señalar que en el artículo Cuarto de la resolución de 20 de noviembre de 2006 emitida por el Jefe de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante la cual propone al Consejo Nacional de la Magistratura la destitución del doctor Zevallos Ampudia, se dispuso la remisión de copias certifi cadas de la investigación al Ministerio Público, para los fi nes de su competencia; Cuarto .- Que, el Tribunal Constitucional a través de sus sentencias ha consolidado la tendencia a distinguir entre las sanciones penales y las administrativas, partiendo del presupuesto que ambas satisfacen funciones distintas que justifi can una independencia plena, es así que en su sentencia de 26 de enero del 2005, expediente 3944-2004-AA/TC, señala en el fundamento 4, que: “Tampoco se ha vulnerado el principio non bis in idem, puesto que la responsabilidad penal es independiente de la responsabilidad administrativa, en que incurrió el demandante, por haber cometido graves irregularidades en el desempeño de sus funciones”; y, en su sentencia de 28 de junio de 2005, expediente Nº 3363-2004-AA/TC, en su fundamento 3, consideró: “Que las responsabilidades penal y administrativas en que puede incurrir un servidor o funcionario son independientes; razón por la cual la existencia de un proceso penal no enerva la potestad de la administración para procesar y sancionar administrativamente por los mismos hechos, al servidor o funcionario que ha incurrido en falta disciplinaria”; Quinto .- Que, además, el mismo Tribunal por sentencia de 29 de abril de 2005, expediente Nº 3862-2004-AA/TC, en el fundamento 4 consideró: “debe tenerse en cuenta que lo que se resuelve en el ámbito administrativo disciplinario es independiente del resultado del proceso penal al que pudiera ser sometido un efectivo policial por habérsele imputado la comisión de un hecho penalmente punible; ello, debido a que se trata de dos procesos distintos por naturaleza y origen; el Tribunal asume que el proceso administrativo tiene por objeto investigar y, de ser el caso, sancionar una inconducta funcional, mientras que el proceso jurisdiccional conlleva una sanción punitiva que puede incluso derivar en la privación de la libertad ”; Sexto .- Que, asimismo, el artículo 25 del Decreto Legislativo Nº 276, señala expresamente que “Los servidores públicos son responsables civil, penal y administrativamente por el cumplimiento de las normas legales y administrativas en el ejercicio del servicio público, sin perjuicio de las sanciones de carácter disciplinario por las faltas que cometan”; Séptimo .- Que, por otro lado, el artículo 192 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe que los Magistrados comprendidos en la carrera judicial responden penal o civilmente en los casos y en la forma determinada en las leyes y administrativamente de conformidad con lo establecido en dicha ley; Octavo .- En consecuencia, estando a que cada proceso - penal o administrativo - obedece a un fundamento distinto por ser distinta la responsabilidad penal de la disciplinaria, conllevando aquélla una sanción punitiva contemplada en la ley penal y ésta una sanción administrativa por inconducta funcional, cuya sanción está señalada en la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, resulta indudable que el pedido de suspensión del presente proceso disciplinario deviene en improcedente; Noveno .- Que, adicionalmente, el magistrado procesado solicita el archivo del proceso disciplinario sustentando su pedido en la vulneración del principio ne bis in idem, pues, según refi ere, el Vocal de la ofi cina de control designado para investigarlo opinó por su responsabilidad funcional, aplicándole la medida disciplinaria de suspensión por sesenta días sin goce de haber; al respecto, es pertinente indicar que si bien con fecha 20 de julio de 2006 el Jefe de la CODICMA - Ucayali emitió informe fi nal opinando por la responsabilidad del doctor Zevallos Ampudia conforme ha indicado el procesado, dicho pronunciamiento consistió únicamente en una opinión, motivo por el cual en el mismo informe se dispuso la elevación de los actuados al Jefe de la Ofi cina Distrital de Control de la Magistratura de Ucayali, quien emitió resolución el 15 de agosto de 2006, proponiendo al Jefe de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial que impusiera al procesado la misma medida disciplinaria sugerida por el Jefe de la CODICMA, explicándose ello por lo dispuesto en el inciso e) del artículo 54 del Reglamento de Organización y Funciones de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que prescribe que el Jefe de la ODICMA emite pronunciamiento archivando, absolviendo o imponiendo en primera instancia las medidas disciplinarias de apercibimiento o multa, u opinando por la imposición de las sanciones de suspensión, separación o destitución, en cuyo caso eleva directamente el proceso ante el Jefe de la OCMA; Décimo .- Que, sobre el particular cabe señalar que por resolución de 20 de noviembre de 2006 el Vocal Supremo Jefe de la Ofi cina de Control de la Magistratura dispuso proponer al Consejo Nacional de la Magistratura que impusiera la medida disciplinaria de destitución al doctor Zevallos Ampudia y, por ofi cio Nº 2107-2007-SG-CS-PJ, obrante a fojas 408, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República formalizó tal propuesta de destitución del procesado; en consecuencia, estando a que el órgano de control del Poder Judicial no impuso sanción alguna al doctor Zevallos Ampudia no se ha producido ninguna afectación al principio del ne bis in idem, por lo que el pedido de archivo del proceso deviene en improcedente; Décimo Primero .- Que, respecto al cargo imputado en el literal A), el doctor Zevallos Ampudia sostiene que trabajó para la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo en calidad de asesor externo desarrollando una labor técnica, sin haber tenido un cargo de confi anza o haber laborado por algún favoritismo personal, toda vez que no tenía ningún parentesco ni relación amical con el alcalde; agrega que laboró en dicha Municipalidad no sólo durante la gestión del procesado Luis Valdez Villacorta, sino que también lo hizo en la administración del ex alcalde David Yamashiro Shimabukuro, en el año 2001; además, indica Descargado desde www.elperuano.com.pe