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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 15 de noviembre de 2008 383437 en el proceso disciplinario seguido en su contra; y, con relación al primer cargo se ha determinado en forma fehaciente que el doctor Zevallos Ampudia prestó servicios en la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo desde el 1º de mayo de 2005 al 31 de agosto del mismo año, según consta en el Certifi cado expedido por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la citada Municipalidad, así como de las copias de los Contratos por Locación de Servicios números 985 y 687, suscritos por el doctor Zevallos Ampudia y el Alcalde de la Municipalidad Luis Valdez Villacorta, hecho que además ha sido aceptado por el procesado tanto en su escrito de descargo como en su declaración ante la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios; Quinto: Que, asimismo, con fecha 30 de diciembre de 2005, el doctor Zevallos Ampudia emitió resolución en el expediente Nº 1775-2007, en los seguidos contra el alcalde de la Municipalidad de Coronel Portillo, Luis Valdez Villacorta, y otros por delito contra la vida, el cuerpo y la salud, homicidio califi cado, en agravio de Alberto Rivera Fernández, en su calidad de Juez Suplente del Primer Juzgado Penal de Coronel Portillo, declarando procedente la variación del mandato de comparecencia restringida por el de comparecencia simple; Sexto: Que, al respecto el artículo 196 inciso 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que “Es prohibido a los Magistrados:…Conocer un proceso cuando él, su cónyuge o concubino, tenga o hubiera tenido interés o relación laboral con alguna de las partes…”; conforme al presente texto, se aprecia que la norma no contempla distinción alguna sobre la modalidad de la relación laboral, tampoco discrimina si debe tratarse de un cargo de confi anza o no; consecuentemente, está probado que el doctor Zevallos Ampudia intervino en el proceso penal antes citado no obstante estar impedido de hacerlo, por haber mantenido una relación laboral como Asesor Legal de la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo de mayo a agosto del año 2005, a cargo de Luis Valdez Villacorta, a lo que debe agregarse que en el proceso en mención no sólo estaba siendo investigado dicho alcalde, sino también otros funcionarios de la misma comuna, por lo que los argumentos de defensa esgrimidos por el magistrado procesado no desvirtúan el cargo imputado en su contra, debiéndose anotar que no sólo conoció el citado proceso, sino que además varió la situación jurídica del alcalde Valdez Villacorta, afectando su deber de imparcialidad, motivo por el cual se encuentra fehacientemente probada su responsabilidad disciplinaria y la vulneración del inciso 7 del artículo 196 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hecho grave que acarrea la sanción de destitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 numeral 4 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, según el cual procede aplicar la sanción de destitución por intervenir en procesos o actuaciones a sabiendas de estar incurso en prohibición o impedimento legal; Sétimo: Que, con relación al segundo cargo, se aprecia que el doctor Zevallos Ampudia, en su condición de Juez Suplente del Primer Juzgado Penal de Coronel Portillo, expidió la resolución de fecha 30 de diciembre de 2005, recaída en el expediente Nº 1775-2007, proceso seguido contra el Alcalde de la Municipalidad de Coronel Portillo, Luis Valdez Villacorta, y otros por delito contra la vida, el cuerpo y la salud, homicidio califi cado, en agravio de Alberto Rivera Fernández, declarando procedente la variación del mandato de comparecencia restringida por el de comparecencia simple; siendo el fundamento normativo que el magistrado procesado consigna en la resolución antes mencionada, un artículo del Nuevo Código Procesal Penal, Decreto Legislativo Nº 957, que a la fecha de emisión de la resolución cuestionada no se encontraba vigente, hecho que evidencia su propósito de favorecer indebidamente al procesado Valdez Villacorta; Octavo: Que, a ello debe agregarse que el 25 de abril de 2006, la Sala Especializada en lo Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ucayali emitió resolución, declarando nula la resolución emitida por el doctor Zevallos Ampudia y disponiendo la remisión de copias certifi cadas al Organo Distrital de Control de la Magistratura; además, en el octavo considerando de dicha resolución se consignó: “Que, la norma acotada por el A quo no se encuentra vigente en la actualidad, irregularidad que no sólo afecta gravemente el debido proceso al no obtenerse una resolución fundada en derecho, sino que constituye un vicio de nulidad insubsanable de la resolución materia de grado”; asimismo, en el décimo primer considerando se señaló: “El A quo al revocar el mandato de comparecencia restringida por el de comparecencia simple ha impuesto como reglas de conducta: ’’a) Presentarse a la autoridad judicial cuando así lo requiera este Despacho y b) No concurrir a lugares de dudosa reputación. Que, habiéndose fi jado la caución económica por la suma de veinte mil nuevos soles, es innecesario fi jarse nuevamente”, de lo que se infi ere que ha mantenido la caución económica, que constituye una restricción de la comparecencia restringida, desnaturalizando el A quo la medida coercitiva de naturaleza personal de la comparecencia simple…”; Noveno: Que, por tanto, se concluye que la resolución cuestionada se encuentra debidamente fundamentada en argumentos de hecho y de derecho, situación que aunada a lo dispuesto en el Código de Ética del Poder Judicial, que en su artículo 2 dispone que el Juez debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado, entre otros, en los valores de justicia e imparcialidad, los cuales deben manifestarse en la transparencia de sus funciones públicas y privadas; y al artículo 5 del Código en mención que establece que el Juez debe ser imparcial tanto en sus decisiones como en el proceso de su adopción; sin embargo, en el presente caso el magistrado procesado no observó los valores antes invocados y desmereció el cargo con su conducta irregular; Décimo: Que, los argumentos del recurso de reconsideración interpuesto por el doctor David Edilberto Zevallos Ampudia, no desvirtúan de modo alguno los fundamentos de la Resolución Nº 035-2008-PCNM, ni los criterios que se tuvieron en cuenta para expedir la misma, por lo que el citado recurso de reconsideración deviene en infundado; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de 11 de agosto de 2008, y de acuerdo a lo previsto por el artículo 37 incisos b) y e) de la Ley Nº 26397; SE RESUELVE:Artículo Unico.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor David Edilberto Zevallos Ampudia ,contra la Resolución Nº 035-2008- PCNM, de fecha 28 de febrero de 2008, que resuelve dar por concluido el proceso disciplinario y le impone la sanción de destitución por su actuación como Juez Suplente del Primer Juzgado Penal de Coronel Portillo - Ucayali. Regístrese y comuníquese.EDMUNDO PELÁEZ BARDALES Presidente 277876-2 DEFENSORIA DEL PUEBLO Encargan el Despacho de la Defensora del Pueblo al Adjunto (e) en Asuntos Constitucionales RESOLUCIÓN DEFENSORIAL Nº 034-2008/DP Lima, 14 de noviembre de 2008VISTO:El Memorando Nº 150-2008-DP/GADP remitido por el Jefe de Gabinete, mediante el cual informa de la invitación cursada a la Defensora del Pueblo del Perú por el International Museum of Women (I.M.O.W.) para que participe en calidad de expositora en un ciclo de conferencias, a llevarse a cabo el 18 de noviembre del 2008, en la ciudad de San Francisco, Estados Unidos de Descargado desde www.elperuano.com.pe