TEXTO PAGINA: 26
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 15 de noviembre de 2008 383436 Judicial; que, se tiene en cuenta además, que constituye inconducta funcional el comportamiento indebido, activo u omisivo, que, sin ser delito, resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad y sea merecedor de una sanción disciplinaria; que, el desmerecimiento en el concepto público hace referencia a la imagen pública que el juez proyecta hacia la sociedad, en vez de revalorar la percepción del cargo, lo desmerece, afecta gravemente la imagen del Poder Judicial y genera desconfi anza; por todo ello es conveniente signifi car que el Código Modelo Iberoamericano de Etica Judicial establece en su artículo 11º que el juez está obligado a abstenerse de intervenir en aquellas causas en las que se vea comprometida su imparcialidad o en las que un observador razonable pueda entender que hay motivo para pensar así; por otro lado, el artículo 19º señala que motivar supone expresar, de manera ordenada y clara, razones jurídicamente válidas, aptas para justifi car la decisión; asimismo, el artículo 20º establece que una decisión carente de motivación es una decisión arbitraria; además, el artículo 22 prescribe que el juez debe motivar sus decisiones tanto en materia de hechos como de Derecho; y, el numeral 23 del mismo Código señala que en materia de hechos, el juez debe proceder con rigor analítico en el tratamiento del cuadro probatorio. Debe mostrar en concreto lo que aporta cada medio de prueba, para luego efectuar una apreciación en su conjunto; Vigésimo Primero.- Que, el Código de Ética del Poder Judicial, aprobado en Sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo del 2004, establece en su artículo 2 que el Juez debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado, entre otros, en los valores de justicia e imparcialidad, los cuales deben manifestarse en la transparencia de sus funciones públicas y privadas; asimismo, el artículo 5 del Código en mención señala que el Juez debe ser imparcial tanto en sus decisiones como en el proceso de su adopción; sin embargo, en el presente caso el magistrado procesado no observó los valores antes invocados y desmereció el cargo con su conducta irregular; Vigésimo Segundo.- Que, tales consideraciones conducen a concluir que el procesado carece de idoneidad para continuar desempeñándose como magistrado, al haber incurrido en las infracciones establecidas en los incisos uno y dos del artículo 201 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atentando públicamente contra la respetabilidad del Poder Judicial, menoscabando el decoro y respetabilidad del cargo; por lo que se debe aceptar el pedido de destitución formulado por la Corte Suprema aplicando la sanción correspondiente; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154º inciso 3 de la Constitución Política, 31º numerales 2 y 4, y 34º de la Ley Nº 26397, y 35º del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo, estando a lo acordado por unanimidad, en sesión de 28 de febrero de 2008, sin la presencia del señor Consejero Efraín Anaya Cárdenas; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar improcedentes los pedidos del doctor David Edilberto Zevallos Ampudia referidos a suspender y archivar el proceso disciplinario. Artículo Segundo.- Dar por concluido el presente proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución al doctor David Edilberto Zevallos Ampudia por su actuación como Juez Suplente del Primer Juzgado Penal de Coronel Portillo-Ucayali. Artículo Tercero.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo Segundo de la presente resolución en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada.Regístrese y comuníquese. MAXIMILIANO CARDENAS DIAZCARLOS MANSILLA GARDELLAFRANCISCO DELGADO DE LA FLOREDWIN VEGAS GALLOANIBAL TORRES VASQUEZEDMUNDO PELAEZ BARDALES 277876-1 Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. Nº 035-2008-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 399-2008-CNM San Isidro, 7 de noviembre de 2008VISTA;La reconsideración interpuesta por el doctor David Edilberto Zevallos Ampudia ,contra la Resolución Nº 035- 2008-PCNM de fecha 28 de febrero de 2008; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución Nº 035-2008-PCNM, de 28 de febrero de 2008, el Consejo Nacional de la Magistratura destituyó al doctor David Edilberto Zevallos Ampudia, por su actuación como Juez Suplente del Primer Juzgado Penal de Coronel Portillo - Ucayali; Segundo: Que, el 2 de junio de 2008, el doctor David Edilberto Zevallos Ampudia ,interpone dentro del término de ley, recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente, señalando que, respecto al primer cargo por el que se le destituyó, no se ha dado la debida interpretación al artículo 196 inciso 7) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que conforme lo ha venido sosteniendo en el presente proceso, nunca ha tenido relación laboral con Luis Valdez Villacorta, ni mucho menos con otros funcionarios de la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, decir lo contrario sería atentar contra los elementos sustanciales de las normas jurídicas, es decir, se estaría interpretando equivocadamente en su perjuicio; asimismo, menciona que el hecho de haber laborado en una institución pública, Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, no implica necesariamente que haya tenido una relación amical con el Alcalde y procesado Valdez Villacorta, ni que haya actuado favoreciéndolo, ya que su actuación ha sido un acto eminentemente jurisdiccional, cuando dispuso variar el mandato de comparecencia restringida por comparecencia simple, agregando a ello, que la Corte Superior de Ucayali absolvió al citado Valdez Villacorta de los cargos contenidos en la acusación fi scal; Tercero: Que, respecto al segundo cargo, refi ere que en el artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no se encuentra prevista como sanción, la utilización de normas futuras o de vacatio legis o normas que no se encuentran en vigencia a la del acto jurisdiccional que se le atribuye; asimismo, señala que bajo este análisis su actuación ha sido jurisdiccional, que en todo caso el Código de Procedimientos Penales tiene muchos vacíos legales donde ciertos actos jurisdiccionales no se encuentran previstos, pero sin embargo en aras del principio iura novit curia, los jueces tienen que dar impulso al proceso por que no pueden dejar de administrar justicia por defecto de la ley, y fi naliza diciendo que sobre la base de lo expuesto, solicita se reconsidere su pedido y se le absuelva de los cargos o en su defecto se aplique una sanción menor; Cuarto: Que, de lo expuesto por el recurrente en su recurso de reconsideración, fl uye que éste se sustenta en los argumentos sostenidos en su descargo presentado Descargado desde www.elperuano.com.pe