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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 15 de noviembre de 2008 383435 que durante la gestión de Valdez Villacorta sólo trabajó desde mayo a agosto de 2005, renunciando en setiembre del mismo año debido a que su cartera de clientes no le permitía continuar laborando en dicha entidad; asimismo, sostiene que del Certifi cado de Locación de Servicios expedido por la citada Municipalidad se advierte que su trabajo tuvo una naturaleza eminentemente civil, de conformidad con el artículo 1764 del Código Civil, en el que no se dio la subordinación al comitente, y que su contrato fue con la Municipalidad y no con el procesado; Décimo Segundo .- Con relación al cargo atribuido en el literal B), refi ere que su actuación obedeció a su criterio jurisdiccional, y que el Código de Procedimientos Penales tiene muchos vacíos legales, por los que ciertos actos jurisdiccionales no se encuentran previstos, por ello, agrega, ante el vacío legal de no precisarse específi camente la variación del mandato de comparecencia restringida a simple no hizo más que emplear el principio iura novit curia; adicionalmente, el doctor Zevallos Ampudia expresa que no procede aplicarle la sanción de destitución por no haber sido sancionado con suspensión anteriormente, de conformidad con lo establecido por el artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; asimismo, manifi esta que no se tomaron en cuenta los principios de proporcionalidad y razonabilidad al solicitar al Consejo la imposición de la sanción de destitución en su contra; Décimo Tercero .- Que, respecto al alegato de defensa del magistrado procesado referido a que no es posible aplicarle la sanción de destitución por no haber sido sancionado con suspensión anteriormente, debe indicarse que artículo 1 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura establece que el Consejo es un organismo autónomo e independiente de los demás órganos constitucionales y se encuentra sometido sólo a la Constitución y a su Ley Orgánica; asimismo, el artículo 31 establece las causales por las que procede aplicar la sanción de destitución, no encontrándose previsto en dicha norma la suspensión como un requisito previo a la destitución; toda vez que la sanción de destitución, en caso de imponerse, está íntimamente ligada con la naturaleza o gravedad de la falta y, claro está, con seguimiento a los principios de racionalidad y proporcionalidad; Décimo Cuarto .- Que, del estudio de la investigación preliminar, así como los descargos formulados por el doctor Zevallos Ampudia y la documentación que corre en autos, se advierte, respecto al cargo contenido en el literal A), que el magistrado procesado prestó servicios en la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo desde el 1º de mayo de 2005 al 31 de agosto del mismo año, según consta en el Certifi cado expedido por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la citada Municipalidad que obra a fojas 13, así como de las copias de los Contratos por Locación de Servicios Nos. 985 y 687, suscritos por el doctor Zevallos Ampudia y el alcalde de la Municipalidad, Luis Valdez Villacorta, cuyas copias aparecen de fojas 305 a 308, hecho que además ha sido aceptado por el procesado tanto en su escrito de descargo como en su declaración ante la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios; Décimo Quinto .- Que, el 30 de diciembre de 2005 el doctor Zevallos Ampudia emitió resolución en el expediente Nº 1775-2007, en los seguidos contra el alcalde de la Municipalidad de Coronel Portillo, Luis Valdez Villacorta, y otros por delito contra la vida, el cuerpo y la salud - homicidio califi cado, en agravio de Alberto Rivera Fernández, en su calidad de Juez Suplente del Primer Juzgado Penal de Coronel Portillo, declarando procedente la variación del mandato de comparecencia restringida por el de comparecencia simple; Décimo Sexto .-Que, el artículo 196 inciso 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe: “7. Es prohibido a los Magistrados:...Conocer un proceso cuando él, su cónyuge o concubino, tenga o hubiera tenido interés o relación laboral con alguna de las partes...”; sobre este punto, es importante indicar que tal como se puede apreciar del texto glosado dicha norma no contempla distinción alguna sobre la modalidad de la relación laboral, tampoco discrimina si debe tratarse de un cargo de confi anza o no; consecuentemente, está probado que el doctor Zevallos Ampudia intervino en el proceso penal antes citado no obstante estar impedido de hacerlo, por haber mantenido una relación laboral como Asesor Legal de la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo de mayo a agosto del año 2005, a cargo de Luis Valdez Villacorta, a lo que debe agregarse que en el proceso en mención no sólo estaba siendo investigado dicho alcalde, sino también otros funcionarios de la misma comuna, por lo que los argumentos de defensa esgrimidos por el magistrado procesado no desvirtúan el cargo imputado en su contra, debiéndose anotar que no sólo conoció el citado proceso, sino que además varió la situación jurídica del alcalde Valdez Villacorta, afectando su deber de imparcialidad, motivo por el cual se encuentra fehacientemente probada su responsabilidad disciplinaria y la vulneración del inciso 7 del artículo 196 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hecho grave que acarrea la sanción de destitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 numeral 4 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, según el cual procede aplicar la sanción de destitución por intervenir en procesos o actuaciones a sabiendas de estar incurso en prohibición o impedimento legal; Décimo Séptimo .-Que, en cuando al cargo imputado en el literal b), cabe señalar que de fojas 46 a 49 obra la resolución expedida por el doctor Zevallos Ampudia el 30 de diciembre de 2005, recaída en el expediente Nº 1775-2007, en los seguidos contra el alcalde de la Municipalidad de Coronel Portillo, Luis Valdez Villacorta, y otros por delito contra la vida, el cuerpo y la salud - homicidio califi cado, en agravio de Alberto Rivera Fernández, en su calidad de Juez Suplente del Primer Juzgado Penal de Coronel Portillo, declarando procedente la variación del mandato de comparecencia restringida por el de comparecencia simple; Décimo Octavo .- Que, el fundamento legal utilizado por el magistrado procesado para la variación del mandato antes citado fue una norma contenida en el Nuevo Código Procesal Penal, Decreto Legislativo Nº 957, el mismo que a la fecha de emisión de la resolución cuestionada no se encontraba vigente, hecho que evidencia su propósito de favorecer indebidamente al procesado Valdez Villacorta; Décimo Noveno .- Que, a mayor abundamiento, es del caso indicar que el 25 de abril de 2006 la Sala Especializada en lo Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ucayali emitió resolución, la misma que obra de fojas 22 a 28, declarando nula la resolución emitida por el doctor Zevallos Ampudia y disponiendo la remisión de copias certifi cadas al Organo Distrital de Control de la Magistratura; además, en el octavo considerando de dicha resolución se consignó: “Que, LA NORMA ACOTADA por el A quo NO SE ENCUENTRA VIGENTE en la actualidad, irregularidad que no sólo afecta gravemente el debido proceso al no obtenerse una resolución fundada en derecho, sino que constituye un vicio de nulidad insubsanable de la resolución materia de grado” ; asimismo, en el décimo primer considerando se señaló: “ El A quo al revocar el mandato de comparecencia restringida por el de comparecencia simple ha impuesto como reglas de conducta: ’’a) Presentarse a la autoridad judicial cuando así lo requiera este Despacho y b) No concurrir a lugares de dudosa reputación. Que, habiéndose fi jado la caución económica por la suma de veinte mil nuevos soles, es innecesario fi jarse nuevamente”, de lo que se infi ere que ha mantenido la caución económica, que constituye una restricción de la comparecencia restringida, desnaturalizando el A quo la medida coercitiva de naturaleza personal de la comparecencia simple...”; Vigésimo .- En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, fruto del análisis de todo lo actuado, se ha llegado a la convicción que el doctor Zevallos Ampudia infringió el deber de independencia en el ejercicio de sus funciones previsto en los artículos 139º, inciso 2, de la Constitución Política del Perú y 16º de la Ley Orgánica del Poder Judicial e inobservó los deberes establecidos en el artículo 184 incisos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al emitir la resolución de 30 de diciembre de 2005 favoreciendo al procesado Luis Valdez Villacorta, al haber declarado procedente la variación del mandato de comparecencia restringida por el de comparecencia simple invocando una norma que no estaba vigente, hecho sumamente grave que atenta contra la respetabilidad del Poder Judicial y lo desmerece en el concepto público, debiendo agregarse que dicha resolución provocó un escándalo público, tal como se puede apreciar del recorte periodístico que aparece a fojas 01, produciendo en tal modo un serio desmedro en la imagen del Poder Descargado desde www.elperuano.com.pe