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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2008 (18/11/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 12

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 18 de noviembre de 2008 383558 Si la modifi cación implica la variación de las restricciones señaladas en la licencia de conducir, deberá adjuntar el certifi cado de aptitud psicosomática expedido por el Establecimiento de Salud designado por la autoridad competente, para la realización de la evaluación respectiva. El titular de la licencia de conducir comunicará a la autoridad competente, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, cualquier modifi cación de las condiciones físicas que determinaron la expedición de la licencia de conducir. TITULO VIII : DE LA REEXAMINACIÓN Artículo 33º.- Intervención de la Policía Nacional del Perú Cuando los miembros de la PNP realicen las intervenciones a conductores de vehículos automotores con discapacidad física evidente a simple vista, cuya limitación no fi gura dentro del rubro ”restricciones” de la licencia de conducir, deberá comunicar este hecho a la autoridad competente que emitió la licencia de conducir. Artículo 34º.- Comunicación de la PNP a la Autoridad Administrativa La comunicación de la PNP que se refi ere el artículo precedente, deberá contener los siguientes datos: a) Apellidos y nombres del titular de la licencia de conducir. b) Clase, categoría y número de la licencia de conducir. c) Fecha de expedición y de revalidación de la licencia de conducir. d) Domicilio del titular de la licencia.e) Discapacidad física observada. Artículo 35º.- Citación para la Reexaminación La autoridad competente, dentro de los 15 días de recibida la comunicación señalada en el artículo anterior, citará al titular de la licencia de conducir para que en el plazo de 10 días calendarios de notifi cado, se presente ante el Establecimiento de Salud designado para ser reexaminado, cuyo resultado determinará la cancelación de la licencia de conducir o el otorgamiento de una nueva, anotándose en ella las respectivas restricciones. Artículo 36º.- Cancelación de licencia de conducir por no someterse a reexaminación En caso que el titular de la licencia de conducir no se presentara dentro del plazo establecido por el artículo anterior o rehusara someterse a la reexaminación, la autoridad competente procederá a la cancelación de la licencia de conducir, disponiendo su requisa a través de la PNP. Artículo 37º.- Condiciones para acceder a una nueva licencia de conducir luego de ser cancelada El titular de la licencia de conducir cancelada, según lo dispuesto por el artículo anterior, podrá acceder a una nueva licencia de conducir después de tres (3) años de impuesta dicha sanción, debiendo ser reexaminado y declarado apto en los exámenes de aptitud psicosomática. TITULO IX : ESCUELAS DE CONDUCTORES Artículo 38º.- Objetivo de las Escuelas de Conductores Las Escuelas de Conductores tienen por objetivo brindar conocimientos teóricos y prácticos a los postulantes para obtener una licencia de conducir, para garantizar la conducción segura y responsable de los vehículos que circulan dentro del territorio nacional. Artículo 39º.- Obligatoriedad de las Escuelas de Conductores Para la obtención de las licencias de conducir de la clase A categorías II y III, asi como para la licencia de conducir de la clase B categoría II-c, constituye requisito indispensable recibir instrucción en una Escuela de Conductores autorizada por el MTC, así como aprobar los cursos impartidos en ella. Lo dispuesto en el presente capítulo no será de aplicación a las Escuelas o Centros de enseñanza dirigidos a personas interesadas en obtener la licencia de conducir de la clase A categoría I, ni de la clase B categorías I, II-a y II-b. Artículo 40º.- Clasifi cación Las Escuelas de Conductores se clasifi can en: a) Escuelas de Conductores Integrales b) Escuelas de Conductores Especializadas Artículo 41º.- Escuelas de Conductores Integrales Son aquellas que cuentan con autorización expedida por el MTC para impartir los conocimientos teórico – prácticos, las destrezas y habilidades requeridas para conducir vehículos motorizados de transporte terrestre, así como la formación orientada hacia la conducción responsable y segura, a los postulantes a una licencia de conducir de la Clase A Categorías II y III y Clase B Categoría II-c. Artículo 42º.- Escuelas de Conductores Especializadas Son aquellas que cuentan con autorización expedida por el MTC para impartir los conocimientos teórico – prácticos, las destrezas y habilidades requeridas para conducir vehículos motorizados de transporte terrestre, así como la formación orientada hacia la conducción responsable y segura, a los postulantes a una licencia de conducir de una determinada categoría. Se subclasifi can en las siguientes: a) Escuelas de Conductores Profesionales.- Son aquellas que cuentan con autorización para brindar únicamente instrucción a los postulantes a licencias de conducir de la clase A categoría II y clase B categoría II-c. b) Escuelas de Conductores Profesionales Especia- lizados.- Son aquellas que cuentan con autorización para brindar únicamente instrucción a los postulantes a licencias de conducir de la clase A categoría III. Artículo 43º.- Condiciones de Acceso Las condiciones de acceso para el funcionamiento de una Escuela de Conductores se clasifi can en las siguientes: 43.1. Condiciones Jurídicas Las condiciones jurídicas de acceso para el funcionamiento de una Escuela de Conductores son las siguientes: a) Contar con personería jurídica de derecho público o privado b) Tener entre sus fi nes u objeto social la enseñanza y/o capacitación 43.2. Condiciones en Recursos Humanos Se debe contar como mínimo con el siguiente recurso humano: a) Un Director que cuente con grado académico o título otorgado por escuela técnica, con experiencia no menor de cinco (5) años en cargos gerenciales, directivos o similares en instituciones públicas o privadas y además contar con solvencia moral comprobada. b) Un Instructor Teórico de Tránsito que cuente con estudios superiores culminados y con una experiencia en la enseñanza o dictado de cursos vinculados al transporte y tránsito terrestre no menor de dos (2) años. c) Un Instructor Práctico de Manejo que cuente con secundaria completa, titular de una licencia de conducir de las clase A categoría III con una antigüedad no menor de tres (3) años, experiencia en instrucción de manejo no menor de dos (2) años y que no se encuentre inhabilitado para obtener licencia de conducir ni que su licencia haya sido retenida, suspendida o cancelada. d) Un Instructor Teórico-Práctico de Mecánica que cuente con título profesional de ingeniero mecánico, automotriz o electricista o título técnico en mecánica automotriz, con experiencia en la enseñanza o dictado de cursos vinculados a la materia no menor de dos (2) años. e) Un instructor Teórico Práctico en Primeros Auxilios, que cuente con título profesional o técnico, con una experiencia no menor de dos (2) años en el ejercicio de su actividad. f) Un Psicólogo que cuente con título profesional, con experiencia no menor de dos (2) años en el ejercicio de su profesión. 43.3. Condiciones en Infraestructura Contar con infraestructura propia o de terceros, que cuente con los siguientes ambientes mínimos: Descargado desde www.elperuano.com.pe