Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2008 (18/11/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 18

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 18 de noviembre de 2008 383564 podrán hacerlo acreditando que han seguido un período extraordinario de instrucción en las Escuelas de Conductores que comprende, como mínimo, los siguientes cursos: a) Veinticinco (25) horas de práctica de manejo; b) Veinticinco (25) horas de enseñanza teórica; yc) Cinco (05) horas para ejercicios sobre aplicación práctica de los conocimientos de señalización del tránsito, mecánica automotriz y primeros auxilios. Los cursos deberán impartirse en un período no mayor de sesenta (60) días calendario. Artículo 69º.- Excepción para los conductores con licencia de la clase B categoría II Los conductores que sean titulares de las licencias de conducir de la clase y categorías B-II-b con una antigüedad mínima de un (01) año, que deseen recategorizar su licencia de conducir a una licencia de la categoría II-c, podrán hacerlo acreditando que han seguido un período extraordinario de instrucción en las Escuelas de Conductores que comprende, como mínimo, los siguientes cursos: a) Dos (02) horas de práctica de manejo; b) Dos (02) horas de enseñanza teórica; yc) Una (01) hora para ejercicios sobre aplicación práctica de los conocimientos de señalización del tránsito, mecánica automotriz y primeros auxilios. Los cursos deberán impartirse en un período no mayor de cinco (5) días calendario. Artículo 70º.- De la evaluación. Sólo serán sujetos de evaluación los alumnos que se matriculen para los cursos de capacitación que correspondan a una licencia de conducir de las clase A y categorías II y III y de la Clase B categoría II-c. Artículo 71º.- Alumnos aptos a rendir la evaluación. Podrán rendir la evaluación aquellos alumnos que no tengan más de dos inasistencias a clases teóricas y/o prácticas o más de una inasistencia a la clase de manejo. Artículo 72º.- Exámenes a rendir y criterios de evaluación . El alumno rendirá un examen escrito sobre las materias señaladas en el artículo 66 del presente reglamento, según corresponda a la clase y/o categoría de la licencia de conducir a la que aspira postular, debiendo alcanzar una nota mínima equivalente al 80% del puntaje máximo posible para darlo por aprobado. En caso el alumno no hubiere alcanzado la nota mínima requerida en el examen a que se refi ere el párrafo precedente, podrá volver a darlo hasta en dos oportunidades más como máximo dentro de los siete (7) días después de haber realizado el primero. Si en los exámenes adicionales el alumno no alcanzara la nota mínima requerida, deberá repetir el íntegro del curso, para lo cual deberá matricularse como si fuera un alumno nuevo. Una vez aprobado el examen escrito, el alumno rendirá un examen práctico de manejo, el cual será tomado por tres instructores, los cuales serán designados por el Director de la Escuela de Conductores, debiendo alcanzar una nota mínima equivalente al 80% del puntaje máximo posible, para darlo por aprobado. El examen práctico comprenderá tres aspectos, cada uno de ellos será evaluado por uno de los tres instructores asignados: a) Habilidad para conducir que tendrá un puntaje equivalente al 40% del total de la evaluación. b) Habilidad para estacionar que tendrá un puntaje equivalente al 20% del total de la evaluación. c) Aplicación del Reglamento Nacional de Tránsito mientras conduce que tendrá un puntaje equivalente al 40% del total de la evaluación. En caso el alumno no hubiere alcanzado la nota mínima requerida, podrá volver a darlo hasta en dos oportunidades más como máximo, dentro de los siete (7) días después de haber realizado el primero. Si en los dos exámenes adicionales, el alumno no alcanzara la nota mínima requerida, deberá repetir el íntegro del módulo de conducción en vehículos de instrucción, para lo cual deberá matricularse como si fuera un alumno nuevo. Artículo 73º.- Validez de los resultados de los exámenes. Los resultados de los exámenes tendrán una validez máxima de tres (3) meses para completar la totalidad de los exámenes requeridos para la obtención del Certifi cado de Profesionalización del Conductor. Vencido dicho plazo tendrán que rendir y aprobar nuevamente el examen que corresponda. Artículo 74º.- Certifi cado de Profesionalización del Conductor. Las Escuelas de Conductores otorgarán el Certifi cado de Profesionalización del Conductor al alumno que haya aprobado los exámenes correspondientes, cuyo contenido y formato será aprobado mediante Resolución Directoral emitida por la DGTT. Artículo 75º.- Validez del Certifi cado de Profesionalización del Conductor. Sólo serán validos los certifi cados emitidos por las Escuelas de Conductores autorizadas por la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el presente reglamento. Dichos certifi cados carecerán de validez cuando presenten enmendaduras, borrones o los datos consignados no coincidan con la persona que lo utilice. Artículo 76º.- Registro Nacional de Escuelas de Conductores El Registro Nacional de Escuelas de Conductores depende de la DGTT, debiendo inscribir en el mismo a las Escuelas de Conductores autorizadas en forma previa al inicio de sus operaciones, así como los demás actos inscribibles que establezca el presente reglamento. Artículo 77º.- Estructura del Registro El Registro Nacional de Escuelas de Conductores está estructurado de la siguiente manera: a) Registro de Escuelas de Conductores Integrales. b) Registro de Escuelas de Conductores Especia- lizadas, en el que se inscriben tanto las escuelas de conductores profesionales como las de conductores profesionales especializados. Artículo 78º.- Actos inscribibles Se inscriben en el Registro Nacional de Escuelas de Conductores los siguientes actos: a) Datos relativos a la resolución de autorización de funcionamiento de la Escuela de Conductores, así como su modifi cación, renovación, caducidad o conclusión, y transferencia de la autorización. b) Los datos relativos a la persona jurídica que ha sido autorizada como Escuela de Conductores, así como del nombramiento de su representante legal. c) La clasifi cación de la Escuela de Conductores de acuerdo al presente Reglamento. d) Datos relativos a la ubicación del (los) local(s) donde funciona(n) la Escuela de Conductores. e) La nómina del personal directivo y de los instructores de la Escuela de Conductores, la fl ota vehicular, con indicación de marca, modelo, número de serie del motor, código VIN o número de serie del chasis y placa de rodaje de cada vehículo, así como el número y vigencia del certifi cado de revisión técnica y del certifi cado SOAT de cada vehículo. f) Datos relativos a la carta fi anza y póliza de seguro de responsabilidad extracontractual a favor de terceros, tales como montos, coberturas, entidades que la emiten y vigencia. g) Relación del equipamiento declarado por la Escuela de Conductores. h) Las sanciones administrativas aplicadas a las Escuelas de Conductores por la autoridad competente, así como las aplicadas por ésta a su personal directivo y las aplicadas por el Director a los instructores y alumnos. i) Otros actos que, a juicio de la autoridad competente, sean relevantes para su efi ciente operación. TÍTULO X : SISTEMA SIMPLIFICADO PARA LA OBTENCIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCIR “BREVE-T” Artículo 79º.- Sistema “BREVE-T” El Sistema Simplifi cado para la Obtención de la Licencia de Conducir “BREVE-T”, consiste en la aplicación de la Descargado desde www.elperuano.com.pe