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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2008 (28/11/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 66

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 28 de noviembre de 2008 384072 5. De lo antes expuesto, se colige que con la presentación del petitorio minero sólo se da inició al procedimiento administrativo para obtener una concesión minera, nace un derecho de prioridad sobre el área solicitada y un derecho real expectativo, es decir, la simple esperanza de futura adquisición de un derecho, el cual sólo se concreta con la expedición de la Resolución Jefatural que contiene el título de concesión minera con la constancia que la declara consentida. El petitorio así como los demás actos referidos a el, podrán ser anotados preventivamente conforme lo dispone el artículo 7 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Derechos Mineros, el cual establece en los literales a) y b) de su articulo 7 que pueden ser materia de anotación preventiva, “Los petitorios mineros” y “Los actos, contratos, demandas, medidas cautelares y otras resoluciones judiciales que no den mérito a una inscripción defi nitiva v que se refi eran a petitorios mineros”. 6. Ahora bien, a efectos de resolver la cuestión planteada debe tenerse en cuenta la naturaleza de las anotaciones preventivas. El Art. 64 del Reglamento General de los Registros Públicos las defi ne como asientos provisionales y transitorios que tienen por fi nalidad reservar la prioridad y advertir la existencia de una eventual causa de modifi cación del acto o derecho inscrito. El Art. 68 del mismo reglamento regula el efecto retroprioritario derivado de la anotación preventiva. Establece que, inscrito el acto o derecho cuya prioridad ha sido cautelada por la anotación preventiva, surtirá sus efectos desde la fecha del asiento de presentación de la anotación, salvo disposición distinta. En consecuencia, quien no solicita la anotación preventiva correspondiente, no se benefi cia de este efecto retroprioritario. Resulta por tanto que la anotación preventiva del petitorio minero así como de los actos referidos a este, tiene por fi nalidad reservar la prioridad de la inscripción de la concesión minera. En tal sentido, si no se extiende la anotación preventiva, la consecuencia de ello será que, mientras se tramita el procedimiento, no quedará reservada la prioridad para la inscripción de la concesión minera. En ese sentido, si bien la anotación preventiva es conveniente para el interés del solicitante, no es un requisito obligatorio que el Registro pueda exigir para inscribir la concesión minera, por lo que no puede considerarse acto previo a la inscripción de la misma. 7. El artículo 2 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Derechos Mineros, establece que: “Son aplicables al Registro de Derechos Mineros, los principios registrales contenidos en el Código Civil y en el Reglamento General de los Registros Públicos”. Uno de estos principios, es el Principio de Especialidad consagrado en el numeral IV del Titulo Preliminar que establece “Por cada bien o persona jurídica se abrirá a una partida registral independiente, en donde se extenderá la primera inscripción de aquéllas así como los actos o derechos posteriores relativos a cada uno (..)”. Por su parte, el artículo 4 del Reglamento del Registro de Derechos Mineros, establece que “Por cada concesión se abrirá una partida registral, en la cual se extenderán las inscripciones que a estas correspondan” Así, tenemos que la forma de llevar las inscripciones del Registro de Derechos Mineros, es empleando el sistema de folio real, es decir que por cada concesión se debe abrir nueva partida registral. 8. El artículo 9 del Reglamento de Inscripciones de Derecho Mineros, establece la aplicación del sistema del folio real para la anotación de los actos a que se refi ere el inciso b) del artículo 7. Es decir, se abrirá una partida registral donde se extenderán los actos materia de anotación preventiva referidos al mismo petitorio, observando el principio de tracto sucesivo. El citado artículo establece que la concesión se inscribira en la partida donde se anotaron los actos referidos al petitorio minero, siempre que estas anotaciones se encuentren vigentes. Añade que de no existir anotación vigente, se abrirá una nueva partida en la que se inscribirá la concesión y demás actos inscribibles. Es decir, no es necesario que exista una anotación preventiva vigente para la anotación de la concesión, porque de no ser este el caso, se deberá abrir una nueva partida en aplicación del sistema de folio real aplicable a los inscripciones en el Registro de Derechos Mineros. La partida abierta con la fi nalidad de anotar preventivamente los actos referidos a los derechos mineros deberá ser cancelada, por cuanto los derechos allí inscritos se extinguieron, esto en aplicación de lo dispuesto por el inciso a) del artículo 94 y artículo 98 del Reglamento General de los Registros Públicos. 9. La denegatoria de inscripción formulada por el Registrador implica además la inobservancia del Art. 22 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Derechos Mineros. Esta norma dispone que para la inscripción de una concesión minera, se requerirá exclusivamente la presentación de copias certifi cadas de la Resolución de otorgamiento del título, con la constancia de haber quedado fi rme. La norma añade que se entienden cumplidos los requisitos, condiciones o formalidades necesarias para la inscripción del título de concesión, con la sola emisión de la resolución que la otorga, salvo que de la resolución o de los documentos complementarios que se presenten al registro, se evidencie la incompetencia del órgano, la falta de observancia de las formalidades extrínsecas del documento presentado o la incongruencia de la resolución con la clase de procedimiento seguido. Asimismo, el Art. 23 del referido reglamento, establece los requisitos del título de concesión que deben ser objeto de verifi cación por parte del Registrador para la inscripción de la concesión minera. 2 Debe añadirse que el Art. 18 del mismo reglamento dispone que la primera inscripción de un derecho minero, cuyo titular sea una persona jurídica, se efectuará previa comprobación por el registrador de la inscripción de la misma en el Registro de Personas Jurídicas. De esta manera, la comprobación de que el derecho inscribible se ajusta a las disposiciones legales sobre la materia y cumplen los requisitos establecidos en dichas normas 3, se limita en el caso de inscripción de concesiónes mineras, a los requisitos antes señalados. Entre dichos requisitos no se encuentra la inscripción previa de la anotación preventiva del petitorio minero y de los demás actos referidos a el. 10. De otro lado, una pauta fundamental en la califi cación de los títulos administrativos es que los actos administrativos gozan de una presunción de legitimidad y validez conforme con lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley N°27444. Ello supone que todos los requisitos de validez del acto administrativo regulados por el artículo 3 de la citada ley han sido satisfechos, por lo que la califi cación registral es ajena aquellos aspectos que supongan un análisis de la validez del acto administrativo. Así el desarrollo del procedimiento, los requisitos de admisibilidad y procedencia de la pretensión que se hace valer en sede administrativa y los fundamentos de la decisión no pueden ser cuestionados en sede registral, con la excepción de la competencia de la autoridad administrativa, por cuanto este último constituye un aspecto califi cable a tenor de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 32 del Reglamento General de los Registros Públicos. 2 Artículo 23.- Contenido del título y del asiento registral Para la inscripción de concesión minera, el registrador veri fi cará que el título contenga la información siguiente: a) Número y fecha de la resolución que aprueba el título de la concesión; b) Nombres y apellidos, nacionalidad y estado civil del titular y nombres, apellidos y nacionalidad del cónyuge en su caso. Si el titular es persona jurídica, su razón o denominación social y datos de su inscripción en los registros públicos; c) Fecha y código de presentación del petitorio; d) Nombre de la concesión; e) Distrito, provincia y departamento en donde se ubica la concesión; f) Plazo por períodos anuales cuando se trate de concesiones de sustancias no metálicas ubicadas en zona urbana o de expansión urbana; g) Naturaleza de las sustancias minerales de la concesión minera; h) Extensión super fi cial expresada en hectáreas; i) Identi fi cación de la cuadrícula o conjunto de cuadrículas o de la poligonal cerrada otorgada en coordenadas UTM, indicando el nombre y número de la Carta Nacional en donde se ubica la concesión; j) Nombre y código de los derechos mineros a respetar, con indicación de las coordenadas UTM de fi nitivas de los vértices que de fi nen el área a respetarse; En el asiento de inscripción de concesión minera se transcribirá el contenido de la resolución de otorgamiento del título. 3 Obligación establecida en el artículo 32 literal d) del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos.Descargado desde www.elperuano.com.pe