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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 28 de noviembre de 2008 384066 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA Dejan sin efecto designación y designan fedatarios titular y alterno de la Intendencia de Aduana de Puerto Maldonado RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 217-2008/SUNAT Lima, 26 de noviembre de 2008 CONSIDERANDO: Que el Artículo 127° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece el Régimen de Fedatarios de las entidades de la Administración Pública, señalando en su numeral 1 que cada entidad debe designar fedatarios institucionales adscritos a sus unidades de recepción documental, en número proporcional a sus necesidades de atención; Que el numeral 2 del mencionado artículo precisa que el fedatario tiene como labor personalísima comprobar y autenticar la fi delidad del contenido de las copias presentadas para su empleo en los procedimientos de la entidad, cuando en la actuación administrativa sea exigida la agregación de los documentos o el administrado desee agregados como pruebas; Que resulta necesario dejar sin efecto la designación de los señores Jesús Francisco Marcelo Ciriaco y Freddy José Flores Cuba como Fedatarios Titular y Alterno, respectivamente, de la Intendencia de Aduana de Puerto Maldonado, debido a su traslado a otras unidades organizacionales; procediéndose a designar nuevos fedatarios; En uso de las facultades conferidas por el literal u) del Artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Dejar sin efecto la designación de los señores Jesús Francisco Marcelo Ciriaco y Freddy José Flores Cuba como Fedatarios Titular y Alterno, respectivamente, de la Intendencia de Aduana de Puerto Maldonado, aprobada mediante la Resolución de Superintendencia de Aduanas N° 000511 de fecha 9 de mayo de 2001. Artículo 2°.- Designar como Fedatarios de la Intendencia de Aduana de Puerto Maldonado, a los siguientes trabajadores: Fedatario Titular:Pablo Emilio Vélez PrietoFedatario Alterno:Roberto Isaac Cotillo Antúnez Regístrese, comuníquese y publíquese. GRACIELA ORTIZ ORIGGI Superintendente NacionalSuperintendencia Nacional deAdministración Tributaria 283462-1SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Revocan tacha formulada a solicitud de rectificación de asientos registrales y declaran improcedente rogatoria y recurso de apelación SUNARP TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN Nº 155-2008-SUNARP-TR-A Arequipa, 20 de junio de 2008.APELANTE : NELA AIDA CONTRERAS CARPIO. TÍTULO : N° 3883 DEL 5.3.2008.RECURSO : Nº 8008267 DEL 7.5.2008.REGISTRO : PREDIOS- JULIACAACTO : RECTIFICACIÓN DE ASIENTOSSUMILLA : CALIFICACIÓN REGISTRAL“Los títulos que han sido califi cados positivamente e inscritos no pueden ser objeto de una nueva califi cación registral y los asientos extendidos en su mérito se presumen exactos y válidos de conformidad con el art. 2013 del Código Civil”. I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA Se solicita la rectifi cación de los asientos registrales 2-c) y 1-d) de la fi cha Nº 14781 del Registro de Predios de Juliaca, a fi n de que los títulos que les dieron mérito sean nuevamente califi cados y objeto de observación o tacha; anexándose al respecto solicitud de fecha 14.2.2008. II. DECISIÓN IMPUGNADAEl Registrador Público de la Zona Registral Nº XIII -Sede Tacna, Jorge A. Collantes Povez, formuló la siguiente tacha: “Se tacha el presente título por cuanto adolece de defecto insubsanable, al advertir la inobservancia de los artículos 145º y 146º del Reglamento General de los Registros Públicos (...)”. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La apelante sustenta su recurso de apelación en los siguientes argumentos: a) La escritura pública de compraventa Nº 1727 de fecha 28 de agosto de 1978, de modo alguno puede producir efectos jurídicos por adolecer de serios defectos legales, que dicho documento no ha sido materia de rogación correcta y califi cación debida en su oportunidad; por cuanto se enajenó el bien ubicado en el Jr. Piura 468 de Juliaca, sin embargo esa venta erróneamente se inscribe en la fi cha registral que corresponde al bien ubicado en el Jr. Piura 438 de Juliaca. De ese instrumento no consta la forma de pago del precio, tampoco su recepción y la entrega del bien y fi nalmente no fue suscrita por el notario que en apariencia la otorgó. b) Por estos motivos esenciales debió ser materia de observación y posterior tacha su inscripción, por cuanto ante el no pago del precio y entrega del bien a favor de los aparentes compradores, lógicamente jamás podía ratifi carse en la venta y contenido del instrumento público que cuestiona; por ende no debió proceder la inscripción de la hipoteca, más aún si fue adquirida de mala fe. c) Ante el temor de que el bien sea embargado por deudas asumidas con el Banco Continental, que luego se cancelaron, fueron convencidos por el señor Percy Hernán Lujan Urviola y esposa a simular acto jurídico Descargado desde www.elperuano.com.pe