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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 28 de noviembre de 2008 384068 la partida N° 05008474 del Registro de Predios de la Zona Registral N° XIII- Sede Tacna Ofi cina Registral de Juliaca, constituida por Gerónimo Mamani Monrroy a favor de Tecnobuses S.A., por la cantidad de $25,000.00, la misma que según el asiento D2 de dicha partida fue cedida a favor del Banco de Crédito del Perú-Sucursal Arequipa. Para ello se presentan los siguientes documentos: a) Rogatoria contenida en la solicitud de inscripción. b) DNI del presentante.c) Solicitud de levantamiento de hipoteca por caducidad. d) Copia del testimonio de la escritura pública de otorgamiento de crédito y constitución de hipoteca de fecha 26 de enero de 1998, otorgada por Gerónimo Mamani Monrroy a favor de Tecnobuses S.A., ante Notario Público de Puno Julio Edgar Lezana Zuñiga. e) Copia simple de la partida N° 05008474 del del Registro de Predios de la Zona Registral N° XIII - Sede Tacna Ofi cina Registral de Juliaca. f) Copia del testimonio de la escritura pública de cesión de derechos de fecha 16 de marzo de 1998, otorgada por Tecnobuses S.A. a favor del Banco de Crédito del Perú, Sucursal de Arequipa. g) Escrito conteniendo el recurso de apelación. II. DECISIÓN IMPUGNADAInterpone recurso de apelación Gerónimo Mamani Monrroy, en contra de la tacha formulada por el Registrador Público David Alberto Silva Acevedo, recaída en el título No. 2008-3880, por los siguientes motivos: “(…)III. ANÁLISIS: 1) Que, el artículo 3° de la Ley 26639 señala “Las inscripciones de las hipotecas, de los gravámenes y de las restricciones a las facultades del titular del derecho inscrito y las demandas y sentencias u otras resoluciones que a criterio del juez se refi eran a actos o contratos inscribibles, se extinguen a los 10 años de las fechas de las inscripciones, si no fueran renovadas. La norma contenida en el párrafo anterior se aplica, cuando se trata de gravámenes que garantizan créditos, a los 10 años de la fecha de vencimiento del plazo del crédito garantizado. Asimismo la caducidad de los gravámenes que garantizan obligaciones de ejecución diferida a que se refi ere el segundo párrafo del artículo 3° de la ley 26639, la inscripción caduca a los 10 años desde la fecha del vencimiento del plazo del crédito, siempre que este pueda determinarse del contenido del respectivo título. Debemos señalar que dicha caducidad no opera en los casos en que dichas garantías reales se hayan constituido a favor de entidades que pertenezcan a Empresas del Sistema Financiero, las mismas que se rigen por lo dispuesto en el artículo 172° de la Ley 26702 Ley General del Sistema Financiero. Que, según los antecedentes registrales fi cha N° 7981 asiento D.3) aparece inscrita la cesión de derechos a favor del BANCO DE CREDITO DEL PERU por el plazo indefi nido. Que, habiéndose constituido una garantía real a favor de una Empresa del Sistema Financiero, no opera la caducidad a que se refi ere el Art. 3° de la Ley 26639 y en otro extremo debemos señalar que no se ha cumplido con adjuntar la Declaración Jurada conforme a lo señalado en el artículo 1° de la Ley 26639. Que, los defectos advertidos son insubsanables lo que procede es la tacha del mismo, conforme se desprende de los artículo 40 y 42 del Reglamento General de los Registros Públicos. (…).” III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El apelante fundamenta su escrito de apelación en los siguientes argumentos: - Que constituyó una hipoteca a favor de la empresa Tecnobuses S.A. mediante escritura pública del 26 de enero de 1998, por tiempo indefi nido y donde no se pacta que ese derecho real pueda ser cedido a favor de terceros, siendo inscrita en el Registro el 29 de febrero de 1998. - Que la hipoteca se constituyó para garantizar un crédito de hasta US$25,000.00, obligación que no esta debidamente identifi cada en el título de garantía, siendo por tanto una obligación incierta o eventual, obligación no defi nida, asimismo, que la garantía hipotecaria ha sido otorgada a favor de una persona jurídica que no se encuentra inmersa dentro del contexto legal señalado por la Ley 26702 Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros, por lo que, corresponde aplicar lo dispuesto por la Ley N° 26639, la que establece que el plazo para que opere la extinción del asiento se computa a partir de la fecha de inscripción del gravamen. - Que por mandato del Art. 1435 del C.C., cuando se trata de cesión de derechos, la cesión de un crédito y garantía hipotecaria, deben regirse por la disposición contenida en el artículo antes acotado, por tanto se requiere el consentimiento expreso del deudor y no una simple comunicación, por lo que al no existir el consentimiento del propietario no debió inscribirse la cesión de derechos. IV. ANTECEDENTE REGISTRALEn la fi cha 7981 que continua en la partida N° 05008474 del Registro de Predios de la Zona Registral N° XIII - Sede Tacna Ofi cina Registral de Juliaca, aparece inscrito el predio ubicado en el N° 126 del Jirón Arica de la Urbanización la Rinconada de la ciudad de Juliaca, provincia de San Román. En el asiento D1 de la misma partida, corre inscrita la hipoteca constituida por Gerónimo Mamani Monrroy a favor de Tecnobuses S.A., por la cantidad de $25,000.00. En el asiento D2 de la mencionada partida, consta inscrita la cesión de derechos a favor del Banco de Crédito del Perú-Sucursal Arequipa. V. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓNInterviene como Vocal ponente Jorge Luis Tapia Palacios. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala las cuestiones a determinar son las siguientes: a) Efectos de la inscripción de cesión de derechos. b) Si procede la cancelación de la hipoteca registrada en el asiento D1 de la fi cha 7981 que continua en la partida N° 05008474 del Registro de Predios de la Zona Registral N° XIII- Sede Tacna Ofi cina Registral de Juliaca. c) Si se ha cumplido con presentar el título formal para proceder a la inscripción de una cancelación de hipoteca por caducidad al amparo de la Ley 26639. VI. ANÁLISIS1. Mediante el título alzado se está solicitando la cancelación por caducidad de la hipoteca inscrita en el asiento D1 de la fi cha 7981 que continúa en la partida N° 05008474 del Registro de Predios de la Zona Registral N° XIII - Sede Tacna Ofi cina Registral de Juliaca, constituida por Gerónimo Mamani Monrroy a favor de Tecnobuses S.A., por la cantidad de $25,000.00, la misma que según el asiento D2 de dicha partida fue cedida a favor del Banco de Crédito del Perú-Sucursal Arequipa. El apelante señala que el cedido no manifestó su voluntad en forma inequívoca de consentir en la cesión, por lo que no debió inscribirse la cesión, y al ser observable o nulo de puro derecho a la fecha no le es de amparo la buena fe registral. Por lo que, corresponde establecer, en principio, que efectos tiene la inscripción extendida de cesión de derechos a favor del Banco de Crédito del Perú-Sucursal Arequipa. 2. Conforme al Principio de Legitimación contenido en el artículo 2013 del Código Civil y el artículo VII del Título Preliminar del Texto Unico Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Resolución No. 079-2005-SUNARP-SN, “Los asientos registrales se presumen exactos y válidos. Producen todos sus efectos y legitiman al titular Registral para actuar conforme a ellos, mientras no se rectifi quen en los términos establecidos en este Reglamento o se declare judicialmente su invalidez”. La efi cacia legitimadora relativa de la publicidad registral se manifi esta a través del principio de legitimación registral, de donde emana una presunción de exactitud relativa de que el contenido de las inscripciones Descargado desde www.elperuano.com.pe