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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 28 de noviembre de 2008 384067 de compraventa de su bien, suscribiéndose la escritura pública Nº 1727 el 28 de agosto de 1996 por ante el Notario Público de Juliaca Dr. Selmo Ivan Carcausto Tapia, redactada o preparada sin nuestro conocimiento, mediante el cual en apariencia se enajena el inmueble ubicado en el Jr. Piura Nº 468 de Juliaca en US $ 40,000.00, inscribiéndose la traslación de dominio en el tomo 43, folio 24, partida V, asiento 10 del Registro de Propiedad Inmueble de Juliaca. d) A espalda suya y ocultamente el sujeto aprovechando la confi anza de mala fe procede a hipotecar el bien ubicado en el Jr.Piura 468 a favor del Banco de Crédito del Perú – Sucursal Juliaca. IV. ANTECEDENTE REGISTRALEl predio situado en el Jr. Piura, Cuarta Cuadra, Nº 438, Zona Cercado, Juliaca, se encuentra inscrito en la fi cha Nº 14781 que continúa en la partida electrónica Nº 05006123 del Registro de Predios de Juliaca. En el asiento 10 del tomo 43, fojas 24 (trasladado al asiento 2-c) de la fi cha Nº 14781), consta la inscripción de la transferencia del predio a favor de Percy Hernán Lujan Urviola e Ilse Torres Quispe, en mérito a la escritura de compraventa de fecha 28 de agosto de 1996. En el asiento 11 del tomo 43, fojas 24 (trasladado al asiento 1-d) de la fi cha Nº 14781), consta la inscripción de la primera y preferente garantía hipotecaria a favor del Banco de Crédito del Perú, constituida por los propietarios antes nombrados, hasta por la suma de US $49,400.00 dólares americanos. V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONESInterviene como ponente el Vocal Pedro Álamo Hidalgo. De lo expuesto y análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente: - ¿Si el Registro puede nuevamente volver a califi car un título que fue inscrito? VI. ANÁLISIS1. El Art. 2013 del Código Civil señala: “El contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifi que o se declare judicialmente su invalidez”. 2. El Art. VII del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos indica: “Los asientos registrales se presumen exactos y válidos. Producen todos sus efectos y legitiman al titular registral para actuar conforme a ellos, mientras no se rectifi quen en los términos establecidos en este Reglamento o se declare judicialmente su invalidez”. 3. El Art. 1º del Reglamento precitado dispone: “El procedimiento registral es especial, de naturaleza no contenciosa y tiene por fi nalidad la inscripción de un título. No cabe admitir apersonamiento de terceros al procedimiento ya iniciado, ni oposición a la inscripción”. (el resaltado es nuestro) 4. Las normas reproducidas en los dos primeros puntos del análisis de la presente resolución consagran el denominado principio de legitimación registral, por el cual se establece una presunción iuris tantum (que admite prueba en contrario), acerca de la exactitud y validez de lo inscrito en el Registro; lo cual quiere decir que mientras no se produzca la rectifi cación de dichos asientos conforme a lo previsto en el Reglamento General de los Registros Públicos o su declaración de invalidez por mandato judicial fi rme, ninguna instancia del procedimiento registral (Registradores Públicos y Tribunal Registral), tiene facultades para alterar su contenido; el cual según doctrina unánime y legalmente aceptada se encuentra bajo la salvaguarda de los Tribunales, esto es que una vez extendido un asiento registral solo podrá ser dejado sin efecto por mandato judicial fi rme emitido por el órgano jurisdiccional. 5. En el caso del título materia de análisis se solicita la “rectifi cación” de los asientos 2-c) y 1-d) de la fi cha Nº 14781 del Registro de Predios de Juliaca, relativos a una compraventa y a la constitución de una hipoteca, respectivamente, a fi n de que los títulos sean objeto de observación o tacha, por haberse incurrido en una serie de irregularidades detalladas en el recurso impugnatorio. Conforme a lo expresado anteriormente, los títulos que originaron la extensión de asientos registrales no pueden ser objeto de una nueva califi cación registral, ya que una vez califi cados positivamente e inscritos se presume la exactitud y validez de los asientos que originaron, no siendo posible que sean nuevamente califi cados, quedando solamente la impugnación de los asientos o títulos que les dieron mérito ante el Poder Judicial y no ante el Registro. 6. Ahora bien, la impugnación de los títulos y asientos que fueron extendidos en el Registro no constituye la inobservancia de requisitos de admisibilidad del recurso de apelación como aparece de la esquela de tacha formulada por el Registrador Público, sino que la rogatoria dirigida a dejar sin efecto o modifi car asientos registrales, sin que de por medio exista un mandato judicial fi rme, debe ser declarada improcedente en virtud de lo estipulado por el art. 2013 del C.C., concordado con el art. VII del T.P., del R.G.R.P., y el Art. 1º del acotado Reglamento. Por lo expuesto, debe revocarse la tacha y en su lugar debe declararse improcedente la rogatoria y el recurso de apelación. Estando a lo acordado por unanimidad, contando con prórroga para resolver dispuesta mediante Resolución del Presidente del Tribunal Registral N° 072-2008-SUNARP/PT de fecha 15.04.2008 VII. RESOLUCIÓN REVOCAR la tacha formulada al título venido en grado, y DECLARAR IMPROCEDENTE la rogatoria y el recurso de apelación por los fundamentos que se derivan del análisis de la presente resolución. Regístrese y comuníquese.JORGE LUIS TAPIA PALACIOS Presidente de la Quinta Sala del Tribunal Registral RAÚL JIMMY DELGADO NIETO Vocal de la Quinta Sala del Tribunal Registral PEDRO ÁLAMO HIDALGO Vocal de la Quinta Sala del Tribunal Registral 282987-2 Confirman tacha formulada por regis- trador de la Oficina Registral de Juliaca, relativa a solicitud de levantamiento de hipoteca por caducidad TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 178-2008-SUNARP-TR-A Arequipa, 30 de junio de 2008APELANTE : GERONIMO MAMAMNI MONROY TÍTULO : 3880 DEL 05.03.2008RECURSO : 08008267 DEL 07.05.2008REGISTRO : PREDIOS – JULIACAACTO : LEVANTAMIENTO DE HIPOTECA POR CADUCIDAD.SUMILLA : PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN“La declaración de invalidez de los asientos registrales corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional, por lo que no existe posibilidad de revisión de la validez del contenido de las inscripciones en sede registral”. IMPROCEDENCIA DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CADUCIDAD “No procede la cancelación por caducidad de una hipoteca inscrita con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 26702, a favor de una empresa del Sistema Financiero”. I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA Se solicita la cancelación por caducidad de la hipoteca inscrita en el asiento D1 de la fi cha 7981 que continua en Descargado desde www.elperuano.com.pe